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CSJ - AC2876-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2876-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacldn Civil AC2876-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-01878-00 Bogotá D. C, veintitrés (23) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de F a m i l ia de Bogotá y S e g u n do de F a m i l ia de O r a l i d ad de Cúcuta, p a ra conocer de la d e m a n da de divorcio de m a t r i m o n io civil p r o m o v i da p or Marcelo B a r b o sa S a n t ' A na c o n t ra I v o n ne Laguado Godoy.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de los despachos judiciales a r r i ba citados, el p r o m o t or instauró la d e m a n da de la referencia, con el fin de q ue se declarara el divorcio d el m a t r i m o n io civil q ue contrajo c on I v o n ne Laguado Godoy; y «/e/n consecuencia (...), se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los referidos señores», y se disponga inscribirlo en los respectivos registros civiles de

n a c i m i e n to y m a t r i m o n io (folio 3, c u a d e r no 1). En el libelo se atribuyó el conocimiento d el referido estrado en razón del «domicilio conyugal de las partes» (folio 5, ídem).

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01878-00

2. El Juzgado Sexto de F a m i l ia de Bogotá rechazó el libelo por falta de competencia territorial y lo remitió a su homólogo de Cúcuta, al considerar q ue debía conocerlo el j u ez del domicilio de la d e m a n d a da conforme al n u m e r al 1° del artículo 28 d el Código General d el Proceso (folio 1 4, ibidem).

3. El Juzgado Segundo de F a m i l ia de Oralidad de Cúcuta, receptor d el a s u n t o, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del m i s mo porque el actor t a n to en el libelo genitor -parte inicial y hechos sexto y decimoprimerocomo en el poder informó q ue el último domicilio con5aigal fue Bogotá, además de aún conservarlo, por lo q ue era dable aplicar el n u m e r al 2° d el artículo 28 ídem, t al y como lo hizo el interesado al presentar su petición ante el j u ez de e sa ciudad; y concluyó resaltando q ue no podían confundirse l os conceptos de domicilio y dirección p a ra notificaciones, p or c u a n to estos no necesariamente debían coincidir en el m i s mo lugar (folios 16 y 17, esjusdem).

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones e n f r e n ta a juzgados de diferentes Distritos

Judiciales, i n c u m be a la Corte desatarla como superior funcional común de a m b o s, de acuerdo a los artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01878-00

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio d el d e m a n d a d o, c on la precisión de q ue si éste tiene varios domicilios, o s on varios los d e m a n d a d o s, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del d e m a n d a n t e; además de otras p a u t as p a ra casos en que el d e m a n d a do no tiene domicilio o residencia en el país.

A su v e z, el inciso 1° d el n u m e r al 2° d el m i s mo precepto dispone que. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

Por tanto, en l os juicios m e n c i o n a d os a espacio, se c o n t e m p la un criterio concurrente, dándole la potestad al peticionario de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio d el d e m a n d a d o, de f o r ma q ue el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» ( A C 2 7 3 8 - 2 0 1 6, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 60 0 8 7 3 - 0 0 ). Al respecto la Sala ha m a n i f e s t a do que: 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01878-00 (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o vanarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien

le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales ( A C 2 7 3 82 0 1 6, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ).

3. En el caso bajo estudio la Corte advierte q ue el accionante presentó la d e m a n da de divorcio de m a t r i m o n io civil ante el j u ez de Bogotá invocando que el último domicilio conyugal, el c u al aún conservaba, fue esta ciudad (folios 3 a 5, cuaderno 1); circunstancia que conduce a concluir q ue dicho funcionario erró al declinar el conocimiento del a s u n t o, bajo el a r g u m e n to q ue debía conocerlo su homólogo de Cúcuta en atención al domicilio de la demandada, dado que soslayó la escogencia de foro realizada por el convocante, la cual tornó la competencia territorial del tallador en privativa, como consecuencia de la regla especial emergente d el n u m e r al 2° del c a n on 28 de la citada codificación procesal.

En t al v i r t u d, la determinación del despacho de Bogotá devino desacertada al extender el caso cuestionado a l as previsiones del fuero general previsto en el n u m e r al 1° del citado precepto 28 ídem y, de paso, abrogarse la facultad de seleccionar u no de l os fueros de atribución territorial

previstos p a ra este tipo de juicios, p or c u a n to se había 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01878-00 instituido un fuero privativo c on la escogencia efectuada por el p r o m o t o r, en el domicilio común anterior de la pareja c u a n do aún lo conserva.

4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado Sexto de F a m i l ia Bogotá p a ra q ue a s u ma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario i n v o l u c r a do en la colisión q ue aquí q u e da dirimida. E l lo s in perjuicio de la facultad que le asiste a la parte convocada p a ra controvertir e se p u n t o, en o p o r t u n i d ad y por el m e c a n i s mo legal correspondiente.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el Juzgado Sexto de F a m i l ia de Bogotá, al q ue se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro j u z g a do i n v o l u c r a do en el conflicto, con copia de esta providencia. Notifíquese.

ION QUIROZ MONSALVO

AROLDO Wi:

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