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CSJ - AC2876-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - AC2876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2876-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01531-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por Luz Marina Vallejo Zuluaga contra (i) el fallo emitido el 6 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí -Cundinamarca, en el proceso declarativo verbal posesorio (rad. 2018-00046) que la libelista instauró contra Leopoldo Núñez Pérez.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante el remedio extraordinario, la censora reprochó el veredicto de 6 de abril de 2021 dictado por la autoridad referida , alegando «falta de defensa técnica» , por cuanto, según expone, el juzgado incurrió en error al declarar probada la excepción «DE CADUCIDAD DE LA ACCION DECLARATIVA VERBAL POSESORIO » como si hubiera sido propuesta por ella, cuando en realidad, fue «el señor LEOPOLDORadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01531-00 2 NUÑEZ PÉREZ, a través de apoderado (…) quien presentó como exepcciones (sic) de mérito la que denominó caducidad de la acción posesoria».

En razón de lo anterior, pidió: i).-«DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de fecha 6 de abril de 2021, proferida dentro de[l]

posesoria».

En razón de lo anterior, pidió: i).-«DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de fecha 6 de abril de 2021, proferida dentro de[l] proceso referido»; ii).- «[se] DECLARE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA por prescripción adquisitiva de dominio, a favor de LUZ MARINA VALLEJO ZULUAGA, sobre el inmueble denominado “Finca Las Islas”, por haber ejercido posesión quieta, pacífica, pública, continua e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña, desde el año 1987».

Como pedido adicional solicitó se le conceda amparo de pobreza por no poseer recursos económicos para contratar abogado de confianza.

II. CONSIDERACIONES

1.- Sea lo primero anotar que en línea de principio la solicitante carecería de derecho de postulación para actuar en causa propia recordar porque no adujo, ni demostró ser profesional del derecho pasando por alto que las personas que hayan de comparecen a una actuación judicial, desde su iniciación y durante el trámite del mismo, deben hacerlo «por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa », (art. 73 C.G.P.) , exigencia que en este particular caso no es óbice para que este despacho se pronuncie, dado que en el escrito expresamente se pide conceder amparo de pobreza.

Lo anterior, por cuanto el artículo 31 del Código General del Proceso establece en su numeral 4° que las Salas CivilesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01531-00 3 de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben

Lo anterior, por cuanto el artículo 31 del Código General del Proceso establece en su numeral 4° que las Salas CivilesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01531-00 3 de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», mientras que la Corte conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores» (art. 30 ib.).

2.- Sobre lo precedente, ha sostenido esta Corporación que «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» -negrilla para destacar- (CSJ, AC5456-2025).

3.- Bajo ese panorama, como la decisión cuestionada por esta vía extraordinaria es la proferida por un Juez Promiscuo Municipal, es indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia para conocer la demanda, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa, por lo que a ello se procederá, sin que la determinación emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de

Judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa, por lo que a ello se procederá, sin que la determinación emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del compendio adjetivo (CSJ, AC4991 -2018; CSJ, AC0072019; CSJ, AC2256-2019; CSJ, AC064-2021; CSJ, AC43782021; CSJ, AC1582-2022; CSJ, AC817-2022 y CSJ, AC44312024, reiteradas en CSJ, AC3698-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01531-00 4

4.- Consecuente con ello se ordenará remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser de su competencia, quien deberá adoptar igualmente la decisión que en derecho corresponda en relación con el amparo de pobreza solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por falta de competencia la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Luz Marina Vallejo Zuluaga contra la providencia emitida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí -Cundinamarca, dentro del proceso posesorio n.° 2018-00046 que la recurrente le inco ó a Leopoldo Núñez

Pérez.

6 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí -Cundinamarca, dentro del proceso posesorio n.° 2018-00046 que la recurrente le inco ó a Leopoldo Núñez Pérez.

SEGUNDO: Remítase la actuación a la autoridad competente, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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