CSJ - AC2877-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2877-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civil AC2877-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-01925-00 Bogotá D. C, veintitrés ( 2 3) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r o m i s c uo d el C i r c u i to de La V i r g i n ia (Risaralda) y Tercero Civil d el C i r c u i to de A r m e n ia (Quindío), p a ra conocer de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier Elias A r i as Márraga c o n t ra B a n co D a v i v i e n da S.A.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales m e n c i o n a d o s, el actor promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n co D a v i v i e n da S.A. p o r q ue la s u c u r s al u b i c a da en la
calle 21 n° 1 5 - 22 de A r m e n ia (Quindío) no c u e n ta «con un profesional interprete ni con profesional guía interprete de planta[,J ni posee señales visuales, sonoras[,J ni auditivas» aptos p a ra p a ra c i u d a d a n os sordos y sordociegos, t al y c o mo d i s p o n en los artículos 5, 8 y 15 de la ley 9 82 de 2 0 05
(folio 1, c u a d e r no 1). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01925-00 En el libelo justificó la competencia por el domicilio de la entidad financiera accionada «c[aUe] 7 # 7A-16 La Virginia (Risaralda)», indicando q ue «el sitio de la amenaza [es la] c[alle] 21 # 15-22 Armenia» (folio 1 ídem).
2. El estrado judicial de La Virginia rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y la remitió al j u ez civil d el circuito de A r m e n i a, debido a q ue de su contenido se desprende que el sitio de vulneración es dicha c i u d a dh y el domicilio de la entidad accionada es Bogotá, de acuerdo a la información disponible en la página web de la Superintendencia Financiera^; de m o do que n i n g u no de l os foros de competencia previstos en el artículo 16 de la ley 4 72 de 1998 radicaban en el estrado ante el cual se formuló la acción pública (folios 2 y 3 ibidem).
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que pese a que en el escrito inicial se expresa que en la capital d el Quindío se presenta la s u p u e s ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en n a da incide que en esta última m u n i c i p a l i d ad exista u na s u c u r s al de la entidad demandada, siendo el domicilio principal donde
se debería adelantar el trámite de este tipo de acción, competencia q ue se e n c u e n t ra radicada en l os juzgados civiles del circuito de Bogotá (folios 6 y 7 ejusdem). 1 Sitio de amenaza: sucursal del Banco Davivienda de la «calle 21 # 15-22 Armenia» (folio 1, cuaderno 1). %ttps://fidudavivienda.davivienda.com/wps/wcm/connect/fidudavivienda/bc566e 76-ee87-49e3-b84e-f46eaccb 1651 / Cerificado+ l+de+marzo+de+2018+- +Superintendencia+Financiera+de+Colombia.pdf?MOD=AJPERES65CVID=m8vJcYC 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01925-00
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al i n v o l u c ra juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7'' de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, establece q ue tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el
del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[cjuando por los hechos, sean vanos los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda». C o n f o r me a esa regla especial, el p r o m o t or de la acción p o p u l ar está facultado p a ra escoger ante cuál de l os f u n c i o n a r i os c on competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo a n te el j u ez del l u g ar de o c u r r e n c ia de los hechos o a n te el d el domicilio d el querellado, selección q ue r e s u l ta v i n c u l a n te p a ra la a u t o r i d ad ante la c u al se concreta.
3. C on todo, revisado este p u n to de competencia en las acciones populares, a p a r t ir d el a u to A C 1 9 3, 23 ene. 2 0 1 7, se dilucidó que el citado segmento n o r m a t i vo de la ley 4 72 de 1998, no contempló solución p a ra los eventos en
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01925-00 que el accionado tiene varios domicilios, o es u na persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan c on u na de éstas, c o mo suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193, 23 ene. 2 0 1 7; A C 3 2 9,
26 ene. 2 0 1 7, entre otros). De a hi q ue p a ra casos de varios domicilios, o situaciones lácticas relacionadas c on u na s u c u r s al o agencia específica de u na p e r s o na jurídica q ue s ea convocada, c on base en la distribución racional de l os a s u n t os a cargo de los jueces, p a ra un mejor ejercicio de s us funciones, como también p a ra facilitar al p r o m o t or la elección d el fuero respectivo, en concordancia c on el derecho de defensa de su contendor, q ue al cabo es lo pretendido o perseguido p or las n o r m as regulativas de la competencia, sea razonable interpretar la c o m e n t a da regla especial de la acción p o p u l ar c on l as generales q ue consagra el o r d e n a m i e n to procesal civil en esta m a t e r i a, acorde con el reenvío que contempló el artículo 44 de la ley 4 72 de 1998, el c u al dispone q ue en esos procesos populares «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». E sa necesidad de integración n o r m a t i va entre l os o r d e n a m i e n t os se f u n da en la carencia de regulación de la ley 4 72 de 1998 p a ra los referidos casos de p l u r a l i d ad de
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01925-00 domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas, además b u s ca hacer realidad la referida distribución razonable de l os a s u n t os judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en p a r t i c u l ar del convocado a j u i c i o.
4. De e se m o d o, s in m e n o s c a bo de la citada regla especial c o n t e n i da en el artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, m e n e s t er es tener presente también el n u m e r al 5° d el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, bajo cuyo t e n or c u a n do se trate de «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
M a n d a to este último d el c u al e m a na q ue si se d e m a n da a u na p e r s o na jurídica, el p r i m er j u ez l l a m a do a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el a s u n to esté relacionado c on u na s u c u r s al o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero c o n c u r r e n te a prevención, entre el j u ez del p r i m e ro o el de la respectiva s u c u r s al o agencia.
Obsérvese cómo esa p a u ta i m p i de la concentración de litigios c o n t ra u na p e r s o na jurídica en su domicilio principal, y también evita q ue p u e da d e m a n d a r se en el lugar de cualquier s u c u r s al o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la c o m e n t a da distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también c o n t ra los potenciales d e m a n d a n t es que siempre tendrían que acudir 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01925-00 al domicilio principal de l as entidades accionadas, e inclusive c o n t ra estas últimas q ue en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De a hi que p a ra evitar esa centralización o u na indebida elección d el j u ez competente p or el factor territorial, la n o r ma consagra la facultad Eilternativa de iniciar las d e m a n d as c o n t ra esos sujetos, bien ante el j u ez de su domicilio principal, o ya ante l os jueces de l as sucursales o agencias donde esté vinculado el a s u n to respectivo. Claro ejemplo de e sa irrazonable concentración es el caso de autos, en el c u al es d e m a n d a da u na s u c u r s al de B a n co Davivienda S.A. u b i c a da en el m u n i c i p io de A r m e n ia (Quindio), por no contar «con un profesional interprete ni con
profesional guía interprete de planta[,] ni posee señales visuales, sonoras[,J ni auditivas» aptos p a ra ciudadanos sordos y sordociegos; pero de f o r ma ilógica el d e m a n d a n te señala que el domicilio de la convocada es La Virginia, esto es, u na sede ajena al domicilio principal de la entidad y al lugar de la s u c u r s al en q ue s u p u e s t a m e n te está conculcando los derechos en d i s p u ta (folio 1, cuaderno 1).
5. Al conjugar, pues, l as reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 16 de la ley 4 72 de 1998 y 2 8, n u m e r al 5° del Código General del Proceso, como en esta especie de controversia se d e m a n da a u na persona jurídica p or situaciones vinculadas c on d e t e r m i n a da s u c u r s al o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el d e m a n d a n t e, queda circunscrita al
6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01925-00 domicilio principal, o al j u ez de la respectiva s u c u r s al o agencia, hipótesis última q ue a c o m p a sa c on «eZ lugar de ocurrencia de los hechos» que c o n t e m p la el citado precepto de la ley 4 72 de 1 9 9 8. Y c o mo no está clarificado q ue el actor hub iese
escogido el f u n c i o n a r io j u d i c i al d el domicilio principal, es razonable entender, entonces, q ue el a s u n to debe corresponder al del lugar donde está la s u c u r s al o agencia relacionada c on los hechos origen de la litis.
6. Lo dicho traduce q u e, en el caso concreto, corresponde el c o n o c i m i e n to del a s u n to al Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de A r m e n ia (Quindío), localidad donde se dice que ocurre la vulneración alegada, p u es es e se el otro fuero c o n c u r r e n te aplicable, de acuerdo c on la c o m e n t a da armonización de las reglas de competencia p a ra casos de d e m a n d as c o n t ra personas jurídicas.
En consecuencia, se remitirá el presente caso a e se despacho p a ra que a s u ma su trámite, y se informará esta determinación al otro involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el Juzgado 1 Á Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01925-00 Tercero Civil del Circuito de A r m e n ia (Quindío), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar.
MONSALVO
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