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CSJ - AC2877-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2877-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2877-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02238-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco , Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. interpuso demanda de solicitud de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos sobre el predio denominado «Astillero Pie de Agua» contra Cayetano de Jesús Prada Rodríguez, con base en la Ley 1274 de 2009 y demandó ante el juez civil municipal del lugar donde está ubicado el predio.

2. Dicho estrado la admitió en auto de 22 de febrero de 2024, pero el 20 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia para tramitar el asunto. Esto, con fundamento en el numeral 10 º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica de la accionante, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02238-00

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consecuencia, estimó que el juez competente era el de este lugar.

3. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al recibir el expediente, planteó el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que el bien se encuentra ubicado

lugar.

3. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al recibir el expediente, planteó el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que el bien se encuentra ubicado en El Banco (Magdalena) , lugar donde, además, está domiciliado el demandado.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02238-00

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3.- En el presente caso, la controversia se presenta en el ámbito del factor territorial por los fueros real, dad a la ubicación del inmueble, y personal, por la calidad de entidad

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3.- En el presente caso, la controversia se presenta en el ámbito del factor territorial por los fueros real, dad a la ubicación del inmueble, y personal, por la calidad de entidad pública que ostenta la demandante, pues al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.

Respecto de l fuero en razón a la ubicación del bien , aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009 que regula el procedimiento de servidumbres petroleras e indemnización establece que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó (sic) para las servidumbres de hidrocarburos que adelante [n] las sociedades de economía mixta será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».

De otro lado , el numeral 10 º de la norma procesal en cita refiere que , «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De esta manera, al tratarse de un proceso de avalúo de perjuicios por ejercicio de servidumbre petrolera en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02238-00

De esta manera, al tratarse de un proceso de avalúo de perjuicios por ejercicio de servidumbre petrolera en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02238-00

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ejercitan derechos reales con intervención de una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos reconocidos tanto por el Código General del Proceso como por la Ley 1274 de 2009 que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.

4.- En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es filial de Ecopetrol S.A. , una sociedad de economía mixta , del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Minas y Energía de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del artículo 28 referido.

Al aplicarse este fuero privativo a la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. , podría concluirse que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal y/o el de sus sucursales o agencias vinculadas al asunto.

No obstante, en esta oportunidad la Sala se aparta de esta posición, toda vez que existe una norma especial que le da prelación al fuero real . En efecto, el art ículo 4 de la Ley 1274 de 2009 es claro al asignar la competencia , en los procesos de solicitud de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos promovidos por las sociedades de econom ía

1274 de 2009 es claro al asignar la competencia , en los procesos de solicitud de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos promovidos por las sociedades de econom ía mixta, al Juez Civil Municipal del lugar donde se encuentra el predio.

Para el asunto en análisis, resulta importante resaltar que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S .,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02238-00

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sociedad que ostenta la calidad antes referida, presentó la demanda por la que solicitó a los juzgados promiscuos municipales de El Banco, entre otras cosas, la autorización para ejercer la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio denominado «Astillero Pie de Agua», así como la fijación del valor que la compañía debe pagar al ocupante del predio por su ejercicio.

Por ello, en virtud del principio de especialidad y de que existe una norma específica que le atribuye competencia al juez civil municipal del lugar donde se encuentra el predio afectado, se concluye que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco erró al remitir el proceso a Bogotá . Esto ya que, en el presente caso, el fuero personal contemplado en el nume ral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe ceder ante el real, descrito tanto en el numeral 7° de la misma norma, como en el art ículo 4 de la ley 1274 de 2009, aplicable por especialidad a los procesos de esta naturaleza.

5.- En consecuencia , se declara que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) es el

de la ley 1274 de 2009, aplicable por especialidad a los procesos de esta naturaleza.

5.- En consecuencia , se declara que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) es el llamado a conocer de este asunto, por lo que se ordenará remitírselo para que lo trámite como corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02238-00

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RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B120D183E2F31CAC499AC56498AF81EE49B9F3A239F6064A041E4A3E70A14446

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