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CSJ - AC2878-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2878-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2878-2026

Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de queja interp uesto por la parte demandante contra el proveído del 18 de diciembre de 2025 a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 23 de julio de 2025 , por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- Ismael Cabrera Garc ía demandó a Sociedad de Inversiones JJCA S.A.S y a Claudia Pilar Roa Arias para que se declarara en su favor, la prescripción adquisitiva extraordinaria de los lotes rurales La primavera, el Callejón, y el Corral, los cuales componen la Hacienda Villa.

2.- Mediante providencia de 29 de noviembre de 2022, el juez de primer grado desestimó las pretensiones de laRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 2 demanda, dispuso el levantamiento de medidas cautelares vigentes, rechazó la tacha formulada contra los testimonios, impuso condena en costas a la parte actora en favor de los demandados y fij ó los honorarios definitivos del perito; determinación que apelada fue confirmada el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3.- El vencido en juicio pidió la aclaración de la

demandados y fij ó los honorarios definitivos del perito; determinación que apelada fue confirmada el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3.- El vencido en juicio pidió la aclaración de la sentencia y formuló recurso de casación , siendo denegados ambos pedimentos , el último al no hallar acreditado el interés para recurrir (23 jul. 2025), frente a lo así decidido el demandante formuló recurso de reposición, manteniéndose incólume la negativa de aclaración y ordenó el reinició de «la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de casación» (16 sept. 2025).

4.- Dentro del nuevo término el apoderado judicial solicitó se le concediera un plazo para la presentación del dictamen, dada su complejidad por la extensión y ubicación de los predios objetos del litigio, lo que halló eco ante el tribunal quien le otorgó «diez días hábiles contados a partir de la notificación de este asunto, para que aporte el dictamen pericial que acredite la cuantía del interés para recurrir » (22 oct. 2025) , el cual fue allegado el 12 de noviembre siguiente.

5.- El 18 de diciembre de esa calenda el Tribunal determinó que se denegaría la súplica extraordinaria , de un lado porque el avalúo allegado devino extemporáneo, y de los elementos de juicios allegados al plenario consideró que el valor total de los predios suma un total de $1.272.182.666,Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 3 monto inferior al umbral legal exigido para la procedencia del

valor total de los predios suma un total de $1.272.182.666,Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 3 monto inferior al umbral legal exigido para la procedencia del recurso extraordinario, equiva lente para el año 2025 a mil SMLV, esto es, $1.423.500.000.

6.- Inconforme con esta última decisión, el extremo activo de la litis propuso «recurso de reposición en subsidio recurso de queja», cuestionando la forma en que se computó el término, además, que la ausencia de dictamen pericial con la interposición del recurso no autorizaba una valoración restrictiva que frustrara el acceso al medio extraordinario, pues el juez debía privilegiar la efectividad del derecho de impugnación y la prevalencia del derecho sustancial frente a un análisis meramente formal de la cuantía. Solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, conceder el recurso extraordinario; subsidiariamente, ordenar la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso de queja ante el superior funcional.

7.- Al desatar la reposición formulada el ad quem sostuvo, que era «necesario precisar que la ejecutoria y la ejecución son conceptos distintos, la ejecutoria, regulada por el artículo 302 del Código General del Proceso, determina el momento en que la providencia adquiere firmeza y hace tránsito a cosa juzgada, y la ejecución, prevista en el artículo 305 del mismo estatuto, regula el cumplimiento de las condenas impuestas, no la forma de computar términos procesales; el cómputo de los términos está regulado por el artículo 118 del Código

en el artículo 305 del mismo estatuto, regula el cumplimiento de las condenas impuestas, no la forma de computar términos procesales; el cómputo de los términos está regulado por el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone, qu e el plazo concedido fuera de audiencia, corre a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, no de la ejecutoria », por esa vía desestim ó la crítica perfilada frente a la extemporaneidad del avalúo, haciendo énfasis en que «el mismo auto dispuso “CONCEDER el término de diezRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 4 días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, para que aporte el dictamen pericial que acredite la cuantía del interés para recurrir ”, informándose como se computarían los términos, concordante con el artículo 108 del Código General del Proceso; auto que notificado el 23 de octubre, el término de los 10 días para presentar el avalúo empezaba a contabilizarse el 24 de octubre, descontando los días de vacancia judicial o aquellos en el que Juzgado, en esta caso la Corporación, estuvo cerrada, (negrillas originales) los que precluyeron el viernes 7 de noviembre de 2025, por lo que el dictamen allegado el 12 de ese mes y año estaba por fuera del término «obviando no solo el presupuesto procesal del 118, sino además, que así se explicó de manera textual en el auto que concedió el término, que esta misma parte solicitó, sin reproche».

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 352 de l Código General del Proceso

sino además, que así se explicó de manera textual en el auto que concedió el término, que esta misma parte solicitó, sin reproche».

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 352 de l Código General del Proceso establece, que « cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).

La finalidad esencial del recurso de queja, frente a la negativa de conceder la casación, consiste en que el superior verifique si la decisión denegatoria adoptada por el inferior se ajustó o no a derecho. En tal virtud, la competencia funcional de la Corte se limita a determinar si el recurso extraordinario resulta viable conforme a los parámetros previstos en los artículos 334 y 338 del estatuto procesal; si fue interpuesto en la oportunidad y con las exigencias señaladas en el artículo 337 ibidem; y si l a parte recurrente ostentaRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 5 legitimación para promoverlo, en los términos de esa misma disposición.

2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación , el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.

Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda

monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.

Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses , evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma ». (CSJ AC1650 -2021, reiterando AC, 28 ago. 2012, Rad. 01238-00)

De conformidad con la citada regla , el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2025-, ascendía a $1.423’500.000,oo.

Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,

(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre elRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 6 recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior

evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ AC 5 de sept . de 2013, rad. n° 201300288-00, reiterado en AC2382-2022, AC1205-2025).

3.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero » (AC2319 -2020, 21 sept.), de suerte que la afectación del vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor del bien a usucapir para calcular el «interés» crematístico para acceder a la casación.

Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir, que «tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la

Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir, que «tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó» (AC, 3 sep. 2013, rad. n° 2009 -00158-01, reiterado, entre otros, en AC64992016, AC2325-2022 y AC1205-2025).

4.- En el sub examine, Ismael Cabrera García presentóRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 7 demanda de pertenencia contra la Sociedad de Inversiones J.J.C.A. S.A.S., Claudia Pilar Roa Arias y personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre los bienes objeto de usucapión, con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio los inmuebles denominados «El Callejón», «La Primavera» y «El Corral», materia de la litis.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al dirimir la primera instancia, negó las pretensiones de la demanda; negativa confirmada por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, siendo negado el recurso extraordinario formulado por el vencido, en esencia, por no satisfacerse el interés para recurrir en casación.

5.- En lo medular, el debate se centra en establecer si

26 de junio de 2025, siendo negado el recurso extraordinario formulado por el vencido, en esencia, por no satisfacerse el interés para recurrir en casación.

5.- En lo medular, el debate se centra en establecer si el dictamen con el cual el recurrente pretendió justiprecia r su interés fue realmente extemporáneo y, en ese orden, si el tribunal acertó o no al descartar dicha pericia y fijar la afectación a partir de las pruebas existentes en el proceso.

5.1.- Bien pronto se advierte que el valor del detrimento sufrido por el pretenso usucapiente, como viene de exponerse, debía examinarse, tal como lo concluyó el Tribunal a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, habida cuenta que el recurrente no allegó oportunamente el dictamen pericial actualizado a que alude el artículo 339 del Código General del Proceso, pues el avalúoRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 8 presentado con ese propósito fue allegado extemporáneamente, como pasa a verse.

5.1.1.- El artículo 117 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio

en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento

Por su parte el artículo 118 ibidem, determina que:

Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (se subraya).

De las referidas disposiciones emerge , que en las actuaciones judiciales existen los que se denominan términos legales para referirse a aquellos que ha fijado el legislador para la realización de ciertos actos o cumplimiento de determinadas cargas los cuales , salvo autorización expresa de la propia ley , son forzosos e inmodificables;Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 9 además; adicionalmente, están los llamados judiciales, para referirse a los que puede fijar el juez para igual propósito ante en silencio del legislador. En ambos casos el desconocimiento

9 además; adicionalmente, están los llamados judiciales, para referirse a los que puede fijar el juez para igual propósito ante en silencio del legislador. En ambos casos el desconocimiento del término aparejará las consecuencias adversas que el ordenamiento prevé.

5.2.- En materia del recurso extraordinario de casación el ordenamiento procedimental, a fin de evitar las dilaciones injustificadas que antaño se presentaba cuando era necesario establecer el interés para recurrir en casación estableció que éste debería verificarse con los elementos de juicio obrantes en el expediente, a menos que el recurrente opte por allegar un dictamen pericial para dicha finalidad. Modificación frente a la cual esta Corte ha señalado que: «(…) la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)» (Se resalta) (CSJ AC1971 -2017, 27 mar., rad. 201603154-00).

5.2.1.- Sin embargo, para no desnaturalizar la finalidad de la ley, es discrecional del recurrente presentar o no dicha pericia, pero en el evento que decida valerse de ésta, en línea de principio, deberá allegarla con el escrito de impugnación

de la ley, es discrecional del recurrente presentar o no dicha pericia, pero en el evento que decida valerse de ésta, en línea de principio, deberá allegarla con el escrito de impugnación o, a más tardar, dentro del término dispuesto para formular el recurso, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia o de la providencia que resuelvaRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 10 sobre la adición, aclaración o corrección, así lo ha sostenido la Corporación puntualizando que:

«(…) en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Tal disposición consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de

autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación (…)» (El énfasis no es del original) (CSJ AC6140-2021 reiterado AC5338-201, AC1101-2022).

Como se observa, la hermenéutica del artículo 339 adjetivo, impone al casacionista acreditar tempestivamente su interés para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del plenario no existen elementos suficientes o idóneos para tal cometid o, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el cual deberá ser allegado a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria.

En punto de la posibilidad de términos adicionales ha sostenido la Corte que:

«cuando el impugnante desee tasar su demérito por medio de una prueba técnica, debe aportarla dentro del término a que se refiereRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 11 el inciso primero del precepto 337 ibidem, sin que sea procedente conceder tiempos suplementarios. Ya la Sala tiene doctrinado que «es razonable su postura de no conceder un plazo adicional al interpostor para allegar un peritaje, dado que el estatuto procesal civil no prevé esa extensión temporal. Lo contrario implicaría desconocer que los términos procesales fijados en la ley para la

interpostor para allegar un peritaje, dado que el estatuto procesal civil no prevé esa extensión temporal. Lo contrario implicaría desconocer que los términos procesales fijados en la ley para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 117 ib.)» (AC5975-2024).

Tal criterio tiene sustento, incluso, en el contenido de lo que fue el proyecto de ley sometido a consideración del legislativo para la reforma del procedimiento civil, en el cual se contempló en un comienzo la posibilidad de que el recurrente contara con un término adicional para atender esta carga al prever lo siguiente:

«Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; si no fuere posible, el tribunal requerirá al recurrente para que en el término de diez (10) días aporte el dictamen necesario, del cual se dará traslado por diez (10) días a la parte contraria, quien podrá presentar otro. El magistrado sustanciador decidirá sobre la concesión del recurso con fundamento en la prueba pericial y en los demás elementos existentes en el proceso…»1 (negrillas ajenas al texto).

Empero, siendo que el propósito de la reforma procesal era mejorar los tiempos de respuesta de la justicia, dando mayor celeridad a algunas actuaciones que no pocas veces dificultaban el impulso de los procesos, finalmente se dio un

Empero, siendo que el propósito de la reforma procesal era mejorar los tiempos de respuesta de la justicia, dando mayor celeridad a algunas actuaciones que no pocas veces dificultaban el impulso de los procesos, finalmente se dio un vuelco total, eliminand o todo ese trámite y oportunidad adicional para la obtención del dictamen, limitando la

1 Ver gacetas del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, 250 de 11 de mayo 2011Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 12 disposición sólo a como quedó condensada en el artículo 339, simplemente autorizando que se pudiera acudir a esta prueba, de manera que el establecimiento de tal presupuesto procedimental no es, hoy en día, atribuible al juzgador plural.

Ahora bien, si en atención a que el artículo 339 del Código General del Proceso no señala expresamente un término legal para aportar el dictamen pericial pudiera el tribunal ante especialísimas circunstancias conceder uno judicial (AC346-2024)-como ocurrió en este casoes lo cierto que el dictamen igualmente se aportó de manera extemporánea, en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales.

Afirmase esto, por cuanto el proveído de 22 de octubre de 2025, mediante el cual se concedió al impugnante « el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, para que aporte el dictamen pericial que acredite la cuantía del interés para recurrir » [Arch. 02SeguyndaInstancia; 43AutoConcedeTermino] , firmado electrónicamente ese mismo día, siendo notificado el

este auto, para que aporte el dictamen pericial que acredite la cuantía del interés para recurrir » [Arch. 02SeguyndaInstancia; 43AutoConcedeTermino] , firmado electrónicamente ese mismo día, siendo notificado el al día siguiente 23 de ese mes y año , según constancia secretarial, en los términos que ordena el artículo 295 del Código General del Proceso a cuyo tenor: « Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia».

En ese orden, el termino despuntó el día 24 de octubre siguiente para precluir el 7 de noviembre de ese año, lo que apareja que el dictamen allegado el 12 de noviembre resultóRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 13 extemporáneo lo que imponía su desestimación y a su vez apareja que el Tribunal debiera resolver con los elementos de juicio obrantes en el expediente , sin que estos arrojaran un valor igual o superior al mínimo legal exigido para habilitar el recurso extraordinario.

Esto, debido a que los únicos medios suasorios relativos al valor de los inmuebles objeto de pertenencia correspondían a los avalúos catastrales del año 2019 y a las escrituras públicas de compraventa de cuotas partes allegadas al expediente. Los primeros registraban para lo s predios denominados « El Callejón », « La Primavera » y « El Corral» las sumas de $250.575.000, $235.388.000 y $340.137.000, respectivamente, para un total de

predios denominados « El Callejón », « La Primavera » y « El Corral» las sumas de $250.575.000, $235.388.000 y $340.137.000, respectivamente, para un total de $826.100.000 y en lo que hace a las escrituras públicas números 451, 452 , y 453 de 28 de febrero de 2019 daban cuenta de negocios jurídicos sobre cuotas partes de dichos inmuebles, a partir de los cuales el ad quem efectuó la correspondiente proyección aritmética respecto de la totalidad de cada fundo, obteniendo como resultado conjunto la suma de $1.272.182.666 , lo que no alcanza el umbral indispensable para la casación.

6.- Asegura el recurrente que «dicho Auto nació ejecutoriado, pues aunque contenía un término de diez (10) días, los términos del mismo comenzaron a contarse al otro día de haberse Notificado por Estado, aun conociendo que el contenido del Auto podía ser objeto de impugnación, dado que guardaba una exhortación a la parte demandante frente a la carga de la prueba, es decir, contenía una obligación a la parte impugnante que debía de cumplir dentro de dicho término, el cual, según la forma en que el Tribunal contó los términos, esRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 14 decir, sin la ejecutoria del Auto, hicieron que el cumplimiento de dicha obligación».

Argumento que no es de recibo, por cuanto el hecho de que el proveído que concedió el referido término era susceptible de recurso de reposición no altera la oportunidad a partir de la cual debía despuntar el plazo, pues, claramente

Argumento que no es de recibo, por cuanto el hecho de que el proveído que concedió el referido término era susceptible de recurso de reposición no altera la oportunidad a partir de la cual debía despuntar el plazo, pues, claramente el legislador previendo esa posibilidad establece con contundencia que «[C]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a corr er a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso » (art. 118 C.G.P.), esto es, se prevé una solución para garantizar el c omputo cabal del término, sin que en parte alguna supedite este a la ejecutoria de la decisión.

7.- Tampoco es admisible el planteamiento referido a que en razón a que el proveído de 22 de octubre imponía una carga a la parte se debía aplicar el artículo 305 del Código General del Proceso como “norma especial”, y no el canon 118 ídem, por cuanto esta disposición si bien es ciertamente especial, lo es pero para lo concerniente a la exigibilidad de las obligaciones que eventualmente contengan las providencias en favor de una de las partes materializando así el objeto de los procedimientos y no para efecto de computar los plazos en los que se deben cumplir los actos procesales.

8.- Síguese entonces, que al no allegar el recurrente el dictamen pericial para establecer el interés para recurrir enRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 15 casación dentro del plazo fijado quedaba sometido a lo que

dictamen pericial para establecer el interés para recurrir enRadicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 15 casación dentro del plazo fijado quedaba sometido a lo que resultara de los medios probatorios existentes en el dossier de los cuales -como se vioel guarismo que estos arrojaron resultaba inferior al mínimo legal exigido, esto es, la suma de $1.423.500.000 aspecto que no fue desvirtuado eficazmente por el quejoso. De ahí que sus afirmaciones encaminadas a predicar una cuantía superior, despr ovistas de soporte técnico y documental suficiente, no tengan la virtualidad de desquiciar la conclusión contenida en el proveído confutado.

9.- Finalmente, en cuanto al criterio del demandante, según el cual, en todo caso debió actualizarse el valor del bien, ciertamente como lo coligió el Tribunal, esta Corporación, al resolver un recurso como el que aquí nos atañe, reconoció que, en asuntos de este linaje, el monto que arroja el valor de la heredad «no [es] susceptible de actualizarse con base en la fórmula del IPC, toda vez que, al tratarse de un inmueble, los incrementos de su valor no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a innumerables variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo representativo del avalúo como, por ejemplo, el impuesto predial» (CSJ, AC034-2023, 20 en., rad. 2022-0342300).

10.- En ese orden, anduvo acertado el ad quem al denegar el remedio extraordinario de casación, pues,

impuesto predial» (CSJ, AC034-2023, 20 en., rad. 2022-0342300).

10.- En ese orden, anduvo acertado el ad quem al denegar el remedio extraordinario de casación, pues, ciertamente, el demandante desatendió la carga de acreditar debida y oportunamente la cuantía del interés para recurrir en casación indispensable en este tipo de asuntos para habilitar la senda extraordinaria.Radicación n.° 41001-31-03-002-2019-00108-01 16 11.- No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.

TERCERO: Comuníquese a la interesada por el medio más expedito.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

H

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