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CSJ - AC2879-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2879-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2879-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01732-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1.- RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Anderson Camelo Suescun, a fin de que i).- se pusiera a su disposición el « vehículo de placas IJQ593», modelo 2016, marca Renault, línea Clío Style, servicio particular, chasis 9FBBB8305GM972497, color gris beige, motor G728Q219145; ii).- se oficie a la Policía NacionalSección Automotores para la inmovilización del rodante, y, una vez capturado, sea puesto a disposición del acreedor garantizado en el lugar que este disponga,

Presentado el libelo genitor ante los jueces civiles municipales de Bogotá, el promotor indicó en el acápite pertinente, que de conformidad con el precedente AC39282021 expedido por esta Corporación y «que la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01732-00

2 aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional », la competencia radicaba ante la aludida autoridad.

2 aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional », la competencia radicaba ante la aludida autoridad.

2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, rechazó el conocimiento de la solicitud , arguyendo que, conforme a lo dispuesto en los numerales 7º y 14 del artículo 28 del Estatuto Procesal, y teniendo en cuenta que actualmente el bien objeto de persecución, se encontraba en el domicilio del deudor, esto es, Soacha – Cundinamarca «(…) la competencia del proceso radica[ba] de modo privativo en [esa municipalidad] (…) acorde a la información consignada en el contrato de prenda sin tenencia », razón por la cual ordenó la remisión del legajo ante la sede judicial referida (20 nov. 2025) [Archivo digital: 002AutoRechazaCivilMunicipalSoacha.pdf].

3.- El estrado receptor, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, también rehusó el conocimiento del asunto, y luego de traer a colación los argumentos en los que se fincó el promotor para justificar la competencia, estimó que, en tratándose de una solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria sobre un bien mueble dotado de movilidad, la competencia territorial debe determinarse conforme el numeral 7 del artículo 28 ibidem, ya que para el caso de marras, la sociedad convocante esbozó textualmente que “(…) el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional, por tanto al momento de

caso de marras, la sociedad convocante esbozó textualmente que “(…) el rodante, puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional, por tanto al momento de ejecutar la medida de aprehensión, la entidad competente a la cual se le oficia para hacerlo en todo caso es la Policía Nacional de Colombia a través de la SIJIN, en consecuencia el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia”; así las cosas, le era dable concluir que «(…) si la norma procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01732-00

3 estatuida en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., prescribe que si el bien se encuentra en distintas circunscripciones territoriales, faculta al actor para elegir a su arbitrio en cuál de ellas radica la solicitud, y si este optó por seleccionar la jurisdicción territorial de Bogotá D.C., es este despacho judicial quien debe conocer la solicitud (…)».

Bajo tales raciocinios , planteó colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo . (18 mar. 2026) [Archivo digital: 006AutoDeclaraConflictoDeCompetencia961-2025.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y

sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez de l domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01732-00

4 posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).

De la interpretación armónica de los preceptos antes citados se colige que, como regla general, la competencia

hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).

De la interpretación armónica de los preceptos antes citados se colige que, como regla general, la competencia territorial en los procesos contenciosos se radica en cabeza del juez del domicilio del demandado o, en su defecto, de su residencia y a falta de ambas, el juez del domicilio del demandante. Sin embargo, cuando se trata de actuaciones en las que ejercitan derechos reales, resulta imperativa la competencia al juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto del litigio, en atención al carácter privativo que el ordenamiento jurídico confiere a dicho fuero.

3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El trámite judicial aludido reviste naturaleza especial y autónoma, mediante el cual el acreedor garantizado, ante el incumplimiento del garante en el pago de la obligación y su negativa o renuencia a efectuar la entrega voluntaria del bien gravado, se encuentra facultado por el legislador para solicitar al juez la aprehensión de la cosa, con el propósito de asumir su control y tenencia, en desarrollo del mecanismo de ejecución por pago directo, previsto en el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley respectiva y en el canon 2.2.2.4.2.3

asumir su control y tenencia, en desarrollo del mecanismo de ejecución por pago directo, previsto en el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley respectiva y en el canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01732-00

5 Las autoridades jurisdiccionales competentes para conocer y tramitar este tipo de solicitudes son, conforme lo dispone el artículo 57 del citado estatuto, el juez civil competente y la Superintendencia de Sociedades: el primero, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no sometida a la vigilancia de dicha entidad, y la segunda, en aquellos eventos en que el deudor ostente la condición de sociedad sujeta a su supervisión.

En tal sentido, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles municipales , en única instancia, adelantar la totalidad de los requerimientos y diligencias propias de este trámite, sin que resulte relevante la calidad de las personas involucradas en la actuación.

4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido c anon 28, a cuyo tenor: «[ p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el

práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta).

5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Soacha – Cundinamarca, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial », lo que se constató en el mandato aportado y la misiva inaugural en donde se indicó, de un lado, en el primero que el convocado «reside en la ciudad de SOACHA» (SeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01732-00

6 destaca) y del otro, que el garante «(…) [recibirá] notificaciones en la dirección física CR 1 A 30 A - 40 SUR de la ciudad de SOACHA (…)» [Folios y 68, respectivamente del archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf].

6.- Si ello es así, la competencia recae en los juzgadores de Soacha – Cundinamarca, por lo que se dispondrá la remisión de la presente actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, para que asuma el trámite correspondiente, de igual forma, se comunicara esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto, el cual con esta determinación queda debidamente dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

con esta determinación queda debidamente dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, es el competente para conocer el asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0BBDFE4EFB1D460B07678DD870B543D29E0076787AD5E1DD7DE56ACFA844C03B Documento generado en 2026-05-05

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