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CSJ - AC2880-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2880-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01830-00

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar y Segundo Civil del Circuito de Girardot.

I. ANTECEDENTES

1.- Edwar Rene Carvajal Giraldo convocó a juicio a la Cooperativa de Transportadores de Melgar “COOTRANSMELGAR”, Lelio Cruz Garavito y Víctor Alfonso Clavijo, a fin de solicitar que se les declarara responsables civil, solidaria y extracontractualmente, por el accidente de tránsito «(…) acaecido en la vía que del Municipio De Girardot (Cund.), conduce al Municipio de Melgar (Tol.), (…) el pasado 17 de febrero de 2016, en el que seria y gravemente resultó lesionado y herido [el convocante]». En consecuencia, exigió se les condenara al pagoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01830-00 2 de los perjuicios materiales y morales detallados en la demanda y la respectiva indexación «de acuerdo a la aplicación de la corrección monetaria, desde la fecha del accidente presentado (…)».

Presentado el libelo genitor ante los jueces civiles municipales de Melgar, el promotor indicó en el acápite pertinente, que de conformidad a «la acción, la naturaleza de la

Presentado el libelo genitor ante los jueces civiles municipales de Melgar, el promotor indicó en el acápite pertinente, que de conformidad a «la acción, la naturaleza de la misma y el lugar de los hechos, así como el domicilio de demandante y demandados», la competencia radicaba ante la aludida sede judicial [Folio 13, Archivo digital: 003Demanda.pdf].

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar , rechazó el conocimiento de la controversia , considerando que, a tono con lo previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Codificación Adjetiva, y teniendo en cuenta que el accidente de tránsito que ocasionó la Lid, «ocurrió en la vía que del Municipio De Girardot (Cund.), conduce al Municipio de Melgar (Tol.), más exactamente en el Kilómetro 21+ 670 Metros, en la zona conocida como "La Esmeralda", …, jurisdicción de municipio del Nilo Cundinamarca », emergía claro que no «[era el] competente para conocer de la demanda, aunado al que el mismo actor en el acápite de competencia refiere que esta la define la cuantía y: “… por la acción, la naturaleza de la misma y el lugar de los hechos …”», razón por la cual ordenó la remisión del asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Girardot (26 feb. 2026) [Archivo digital: 006AutoRechazaCompetencia.pdf].

3.- Efectuado el reparto correspondiente, el estrado receptor, esto, el Segundo Civil del Circuito de Girardot, también se rehusó a avocar el asunto, poniendo de presente

3.- Efectuado el reparto correspondiente, el estrado receptor, esto, el Segundo Civil del Circuito de Girardot, también se rehusó a avocar el asunto, poniendo de presente la atribución contenida en los numerales primero y sexto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01830-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso y el precedente AC6526-2025 de esta Corporación, coligió que, como «en el presente caso (…) la parte demandante eligió la ciudad de Melgar (…)», pues ante esos estrados radicó su demanda, así « la parte demandante eligió el domicilio de los demandados conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.».

Bajo tales raciocinios, planteó colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. (1 6 mar. 2026) [Archivo digital: 010AutoDeclarafaltaCompetenciaPlanteaConflictoNegativoRemiteCorteNotifXEstado16 Mar2026.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la del Código General del Proceso , «en los procesos contenciosos,

16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la del Código General del Proceso , «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01830-00 4 De igual forma, la sexta regla ibídem, dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones previamente establecidas.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad c ivil

“[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad c ivil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.

Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria. (AC5336-2021, citada en AC3334-2022 y en el AC1600-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01830-00 5 4.- En el sub lite , el demandante es una persona natural, que insta de la jurisdicción la declaración de responsabilidad civil extracontractual a cargo de los demandados por los presuntos daños causados con ocasión al accidente de tránsito «(…) acaecido en la vía que del Municipio De Girardot (Cund.), conduce al Municipio de Melgar (Tol.), (…) el pasado 17 de febrero de 2016, en el que seria y gravemente resultó lesionado y herido [el convocante] » y , en consecuencia, la condena pecuniaria a su favor por concepto de perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión del insuceso.

De ahí que, el debate propuesto, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por los presuntos

pecuniaria a su favor por concepto de perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión del insuceso.

De ahí que, el debate propuesto, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por los presuntos agravios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2016 «en la vía que del Municipio De Girardot (Cund.), conduce al Municipio de Melgar (Tol.) » por tanto, para la definición del juez natural concurren tanto el fuero general que prevé el numeral 1 º del artículo 28 del C.G.P. referido al domicilio de los llamados a juicio, como el especial contemplado en el numeral 6º Ibídem, por la naturaleza del asunto.

Ante esa circunstancia el gestor tenía en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor territorial debía desatar la cont roversia. Es así como podía optar por los funcionarios judiciales de Melgar, en donde está asentado el domicilio de los enjuiciados, según lo dicho en la demanda [Folios 14 y 15 Archivo digital: 003Demanda.pdf], pero también, los jueces del territorio donde aconteció el siniestro , que lo fue en Girardot – Cundinamarca.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01830-00 6 5.- En ejercicio de esa potestad de selección, el impulsor eligió entablar la lid ante la jurisdicción ordinaria del Municipio de Melgar, iniciativa que atiende las normas sobre competencia territorial establecidas en la codificación adjetiva, por cuanto, allí tienen su domicilio los llamados a juicio.

eligió entablar la lid ante la jurisdicción ordinaria del Municipio de Melgar, iniciativa que atiende las normas sobre competencia territorial establecidas en la codificación adjetiva, por cuanto, allí tienen su domicilio los llamados a juicio.

Es lo cierto que en su demanda el promotor , para la fijación de la competencia, fue ambiguo al señalar que lo era «por la acción, la naturaleza de la misma y el lugar de los hechos, así como el domicilio de demandante y demandados », pasando por alto que cada uno de esos parámetros podría direccionar la causa a escenarios distintos e , incluso, algunos resultaban inaplicables. Empero, atendiendo esa exteriorización de la voluntad de radicar su causa ante los Juzgadores de Melgar es del caso colegir que entre aquella diversidad de pautas enunciadas optó por privilegiar el domicilio de los demandados, elección que no podía desatender el juzgador so pretexto de poderse adelantar el pleito ante los jueces del lugar de ocurrencia de los hechos.

Así las cosas, si la manifestación de voluntad d el convocante de seleccionar a los Juzgados Civiles Municipales de Melgar, exteriorizada con la radicación del libelo en esta urbe, se ajusta a los factores de competencia previstos en la ley (numeral 1, art. 28 del CGP), es esta autoridad, quien debe asumir el conocimiento , sin que pueda válidamente el juzgador elegido desatender esa iniciativa amen que una vez escogido dicho fuero de atribución de competencia territorial, este se torna inmodificable para el fallador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01830-00 7

juzgador elegido desatender esa iniciativa amen que una vez escogido dicho fuero de atribución de competencia territorial, este se torna inmodificable para el fallador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01830-00 7 6.- Corolario de lo indicado el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar , es el competente para conocer del presente pleito, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, es el competente para conocer el asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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