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CSJ - AC2881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2881-2026 Radicación n.° 11001-31-03-028-2021-00473-01

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja que interpusieron los demandantes contra el auto de 2 de diciembre de 2025, dictado en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Dana Isabel Tuberquia David, Liam Emiliano

Tuberquia David, Oman Alberto Tuberquia Muñoz, Santiago Tuberquia Velásquez, Dioselina David Torres, Dolly Echavarría de Tuberquia, Hernando de Jesús Tuberquia, Flor Mary Tuberquia Echavarría, Walter Tuberquia Echavarría, Gloria Elena Tuberquia Echavarría y Dorlahome Tuberquia Echavarría demandaron a Rosa Helena Torres Torres y Mapfre Seguros Generales de Colombia para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados con ocasión del fallecimiento de Oman de Jesús Tuberquia.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8F2C5E5BACF7E6A6F0193F4F9C2EFE35628A867B6097C407CAAC1BC683DD9A0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-31-03-028-2021-00473-01

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2. En primera instancia se accedió parcialmente al

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-31-03-028-2021-00473-01 2

2. En primera instancia se accedió parcialmente al petitum. Todas las partes apelaron la decisión. Los demandantes, porque a su juicio debió reconocerse la totalidad de la indemnización rec lamada; los demandados, porque estimaron que las pretensiones debían denegarse totalmente. El Tribunal, en sentencia de 28 de octubre de 2025, revocó el fallo apelado, declaró probadas las excepciones y negó la totalidad de las súplicas.

3. Los demandantes i nterpusieron recurso de casación. Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, el a d quem denegó su concesión, al considerar que el agravio económico de cada recurrente –analizado individualmente, como corresponde tratándose de litisconsortes facultativos – no supera el umbral de 1.000 SMLMV previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

4. Inconformes, los actores formularon los recursos de reposición y en subsidio queja. Argumentaron que la sumatoria de todas las pretensiones de negadas asciende a $1.456.648.885, monto que excede el umbral legal de 1000

SMLMV –equivalentes a $1.423.500.000 para el año 2025 –, de modo que sí se satisface el interés económico mínimo para acceder a la casación.

Adicionalmente, sostuvieron que la exigencia de cuantificar el agravio de forma individual resulta artificiosa y contraria al propósito del recurso extraordinario, e invocaron

acceder a la casación.

Adicionalmente, sostuvieron que la exigencia de cuantificar el agravio de forma individual resulta artificiosa y contraria al propósito del recurso extraordinario, e invocaron el auto CSJ AC590-2014, en el que esta Corporación habría sostenido que, cuando se trata de un a condena al pago de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8F2C5E5BACF7E6A6F0193F4F9C2EFE35628A867B6097C407CAAC1BC683DD9A0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-31-03-028-2021-00473-01 3 perjuicios, el agravio lo constituye la totalidad de la misma, sin importar que deba dividirse entre varios demandantes.

5. El Tribunal mantuvo la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario. Por lo tanto, remitió la actuación a esta Corporación para que se surta el trámite del recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.

CONSIDERACIONES

1. Litisconsorcio facultativo e individualización del agravio

El precedente tiene decantado que frente a cada víctima de un hecho dañoso surge un a relación obligacional independiente, que la vincula jurídicamente con el agente del daño. Cada víctima es , pues, acreedora de una prestación resarcitoria autónoma, y el responsable se constituye en

de un hecho dañoso surge un a relación obligacional independiente, que la vincula jurídicamente con el agente del daño. Cada víctima es , pues, acreedora de una prestación resarcitoria autónoma, y el responsable se constituye en deudor de tantos créditos indemniza torios como personas hayan soportado las secuelas negativas de su conducta.

Lo anterior determina que entre los demandantes en un litigio de responsabilidad civil se configura un litisconsorcio facultativo, por cuanto el juez puede adoptar soluciones distintas respecto de cada uno de ellos. De ahí que resulte ineludible cuantificar el interés para recurrir en forma individual, conforme lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso, según el cual los litisconsortes facultativos son considerados, en sus relaciones con la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8F2C5E5BACF7E6A6F0193F4F9C2EFE35628A867B6097C407CAAC1BC683DD9A0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-31-03-028-2021-00473-01 4 contraparte, como litigantes separados, sin que los actos de cada uno redunden en provecho ni en perjuicio de los demás.

Sobre el particular, ha dicho la Corte que « cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pr etensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera

Sobre el particular, ha dicho la Corte que « cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pr etensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés » (AC7203-2016; reiterado en AC1225 -2017, A C4959-2018; AC1249-2019, y AC188-2021, entre muchos otros).

2. Caso concreto.

2.1. El auto recurrido denegó la concesión del recurso de casación luego de verificar que ninguno de los demandantes acreditó individualmente un agravio superior a $1.423.500.000, equivalente a 1.000 SMLMV a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al efecto, el Tribunal detalló las pretensiones formuladas por cada litisconsorte e identificó que el mayor monto individual –correspondiente a la señora Dioselina David Torres– asciende a $333.505.060, cifra significativamente inferior al umbral legal exigido.

2.2. Los quejosos , se reitera, controvirtieron esa determinación con dos argumentos. En primer lugar, sostuvieron que la sumatoria de sus rec lamos indemnizatorios ($1.456.648.885) excede el umbral legal previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. En segundo lugar, invocaron el auto CSJ AC590-2014, según el cual el agravio lo constituye la totalidad de la condena, sin Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

segundo lugar, invocaron el auto CSJ AC590-2014, según el cual el agravio lo constituye la totalidad de la condena, sin Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8F2C5E5BACF7E6A6F0193F4F9C2EFE35628A867B6097C407CAAC1BC683DD9A0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-31-03-028-2021-00473-01 5 importar qu e el pago de la correspondiente indemnización deba dividirse entre varios demandantes.

Ninguno de estos argumentos está llamado a abrirse paso, por lo siguiente:

(i) La tesis de la acumulación del agravio desconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, según la cual, cuando concurren litisconsortes facultativos por activa, el interés para recurrir se establece de manera individual. Lo anterior obedece a que, como ya se indicó, cada litisconsorte es titular de una relación j urídica sustancial independiente, susceptible de resolución diferenciada, y por ello ha de ser considerado como litigante separado frente a la contraparte (art. 60, Código General del Proceso).

(ii) El precedente invocado , además, no resulta aplicable al caso . En aquella ocasión, el recurrente era el demandado, es decir, el obligado al pago de la condena. Es natural que, en ese supuesto, el agravio se mid iera por la

(ii) El precedente invocado , además, no resulta aplicable al caso . En aquella ocasión, el recurrente era el demandado, es decir, el obligado al pago de la condena. Es natural que, en ese supuesto, el agravio se mid iera por la totalidad de la condena impuesta, pues aquel soportaba en su integridad la carga económica del fallo adverso, con independencia de cuántos acreedores deban distribuirse entre sí el monto de esa condena.

El caso sub lite presenta la situación inversa, pues los recurrentes son los demandantes, quienes concu rrieron al proceso de manera voluntaria como titulares de pretensiones resarcitorias individualmente diferenciadas. Su agravio no equivale al total de las pretensiones acumuladas, sino al Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8F2C5E5BACF7E6A6F0193F4F9C2EFE35628A867B6097C407CAAC1BC683DD9A0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-31-03-028-2021-00473-01 6 demérito patrimonial que la sentencia le causa a cada uno en la esfera de su propia relación jurídica.

En suma, la regla de individualización del agravio no constituye un criterio artificioso, como lo califica el recurrente, sino una consecuencia directa de la naturaleza del litisconsorcio facultativo, conforme a la cual cada demandante pudo formular su reclamo en proceso separado

constituye un criterio artificioso, como lo califica el recurrente, sino una consecuencia directa de la naturaleza del litisconsorcio facultativo, conforme a la cual cada demandante pudo formular su reclamo en proceso separado y, de haberlo hecho, el interés para recurrir se habría medido exclusivamente por el valor de sus propias pretensiones.

2.3. Adicionalmente, los quejosos alegaron que la actualización del lucro cesan te se realizó de manera inadecuada, y que una correcta indexación arrojaría cifras superiores a las incluidas en el auto impugnado. Sin embargo, aun aceptando esa premisa, la diferencia resultante no altera la conclusión, toda vez que los montos individuales se encuentran significativamente por debajo del umbral legal. Ciertamente, ni siquiera cuadruplicando las pretensiones de la litisconsorte con el mayor agravio individual (Dioselina David Torres, $333.505.060), el monto resultante se aproximaría al límite de $1.423.500.000.

3. Conclusión.

El Tribunal obró correctamente al individualizar el agravio de cada litisconsorte facultativo, en consonancia con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación. Al verificar que ninguno de los recurrentes acreditaba, individualmente, un demérito patrimonial superior a 1.000 SMLMV, la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8F2C5E5BACF7E6A6F0193F4F9C2EFE35628A867B6097C407CAAC1BC683DD9A0B

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-31-03-028-2021-00473-01 7 negativa a conceder el recurso extraordinario de casación resultó ajustada a derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra el fallo de 28 de octubre de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas.

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8F2C5E5BACF7E6A6F0193F4F9C2EFE35628A867B6097C407CAAC1BC683DD9A0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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