CSJ - AC2882-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2882-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corto Suprema do Justicia Sala de Casaoldn Civil AC2882-2019 Radicación n." 05679-31-84-001-2015-00174-01 Bogotá, D . C ., veintitrés ( 2 3) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión d el r e c u r so de casación i n t e r p u e s to p or el apoderado j u d i c i al de J u a na O c h oa J a r a m i l lo frente a la sentencia de 3 de m a yo de 2 0 1 9, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de A n t i o q u i a, S a la C i v i l - F a m i l i a, d e n t ro d el proceso p r o m o v i do por L uz M a ri Agudelo C r uz c o n t ra J u an D a v id O c h oa Uribe (q.e.p.d.), q u i en f u e ra sucedido procesalmente p or la recurrente.
ANTECEDENTES
1. L uz M a ri Agudelo C r uz formuló d e m a n da p a ra que se declarara q ue f ue compañera p e r m a n e n te de J u an D a v id O c h oa Uribe, q ue e n t re ellos se conformó u na sociedad p a t r i m o n i al q ue debía declararse en estado de disolución y liquidación, y q ue f u e ra asignada a favor de Radicación n.° 05679-31-84-001-2015-00174-01
aquélla y c o n t ra éste c u o ta a l i m e n t a r ia (folio 5 del cuaderno 1).
2. La p r i m e ra instancia concluyó ante el J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia de S a n ta Bárbara (Ant.) m e d i a n te sentencia de 30 de septiembre de 2 0 1 6, en la que se declaró que entre las partes h u bo u na unión m a r i t al de hecho del 18 de j u n io de 2 0 07 al 22 de abril de 2 0 15 y, en consecuencia se formó u na sociedad p a t r i m o n i al de hecho del 2 de j u n io de 2 0 09 al 22 de abril de 2 0 1 5, la c u al se declara disuelta y en estado de liquidación, por c u a n to la sociedad p a t r i m o n i al surgida del 18 de j u n io de 2 0 07 al 1° de j u n io de 2 0 09 fue declarada disuelta y liquidada por escritura pública n.° 1213 de 1° de j u n io de 2 0 0 9; y no accedió a la fijación de c u o ta a l i m e n t a r ia (folios 59 a 6 1, ídem).
3. El 3 de m a yo de 2 0 19 el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Antioquia, Sala Civil-Familia, resolvió la alzada p r o p u e s ta por las partes c o n t ra el fallo de p r i m er
grado, confirmándolo íntegramente (folios 26 a 40 d el cuaderno 2).
4. J u a na O c h oa Jeiramillo, q u i en sucedió procesalmente al d e m a n d a do J u an D a v id O c h oa Uribe^
(q.e.p.d.), i n t e r p u so recurso de casación que se concedió el día 24 del m i s mo m es y año, h a b i da c u e n ta de que la sentencia cuestionada versó sobre el estado civil. S in 1 Conforme al registro civil de defunción aportado al plenario, J u an David Ochoa Uribe falleció el 28 de febrero de 2018 (folio 18 del cuaderno 2). 2 Radicación n.° 05679-31-84-001-2015-00174-01 embargo, el ad-quem pasó p or alto q ue la decisión i m p u g n a da confirmó íntegramente la de p r i m er grado q ue accedió a declarar la unión m a r i t al de h e c ho y, en consecuencia decretó la conformación de la sociedad p a t r i m o n i al de hecho, su disolución y su estado de liquidación, contiene m a n d a t os ejecutables (folios 44 y 45 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. El r e c u r so de casación, p or su n a t u r a l e za extraordinaria, está s o m e t i do a u n os requisitos rigurosos p a ra su interposición, concesión y admisión, los cuales s on
de i m p e r a t i va observancia, s in q ue su desconocimiento p u e da ser consentido, salvo que la m i s ma ley lo p e r m i t a. En p u n to a la a d m i s i b i l i d ad de la impugnación, el artículo 3 42 del Código G e n e r al del Proceso establece q ue deben verificarse, e n t re otros r e q u e r i m i e n t o s, que se h a y an cancelado las reproducciones de la f o l i a t u r a, en los eventos que la decisión j u d i c i al contenga m a n d a t os ejecutables, en o r d en a p e r m i t ir su c u m p l i m i e n t o. T al exigencia tiene c o mo objetivo evitar que, m i e n t r as se despacha la impugnación, el proveído cuestionado quede en s u s p e n so y no p u e da s er obedecido, bajo la consideración q ue el debate de i n s t a n c ia se cerró en el segundo grado. De hecho, M a u ro Cappeletti considera que u na vez se profiere el fallo de alzada, el m i s mo hace tránsito 3 Radicación n.° 05679-31-84-001-2015-00174-01 a cosa juzgada, s in perjuicio de l as resultas de l os i n s t r u m e n t os excepcionales^. Claro está, la ejecución puede s er suspendida a petición del actor, p a ra lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer constituir u na caución q ue a m p a re a su
contraparte por los perjuicios que p u e d an derivarse de t al solicitud (artículo 3 41 ídem). A h o ra bien, p a ra que p u e da ejecutarse lo resuelto por el ad quem, es menester que se reproduzca el expediente, a costa d el casacionista, de suerte q ue el órgano j u d i c i al competente t o me l as medidas necesarias p a ra el c u m p l i m i e n t o, m i e n t r as el caso es objeto de conocimiento por la Corte. Así lo prescribe el referido artículo 3 41 d el Código General del Proceso, a saber: La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (...) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, e x p r e s a m e n te reconocerá t al carácter y ordenará la expedición de las copias n e c e s a r i as p a ra su c u m p l i m i e n t o. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (...) (negrilla fuera de texto). 2 La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, 1972, p. 382. 4 Radicación n.° 05679-31-84-001-2015-00174-01
De acuerdo c on la n o r ma transcrita, los juzgadores de i n s t a n c ia t i e n en el deber de advertir sobre la presencia de decisiones que p u e d en ejecutarse, c on la o r d en de expedir las copias, lo c u al deberá hacerse en la providencia de concesión del m e d io de defensa. Nótese q ue el n u e vo e s t a t u to eliminó la carga consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil, según la c u al «fsji el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias. Este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable...» (artículo 371), la que había dado l u g ar a u na sólida línea j u r i s p r u d e n c i al que imponía a la parte i n t e r e s a da el deber de pedir, a mutuo propio, l os duplicados, so p e na de entenderse desierta la impugnación^. L as solicitudes posteriores al 1° de enero de 2 0 16 deben analizarse a la l uz de u na regla diferente, p r e c i s a m e n te en razón d el c a m b io regulatorio, más aún si se tiene en c u e n ta que el deber de pagar las copias y las consecuencias de su omisión están condicionadas a la manifestación expresa d el fallador de segundo grado. La Corte, en vigencia del n u e vo código, manifestó: Así las cosas, en caso de que el fallador guarde silencio sobre 'los mandatos ejecutables' de la providencia, dicha inadvertencia
en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje 3 CSJ AC2965 17 may. 2016, radicación n" 73001-31-03-006-2010-00529-01, entre muchos otros. 5 Radicación n.° 05679-31-84-001-2015-00174-01 del fallo opugnado {AC3763, 17 j u n. 2 0 1 6, rad. n° 2 0 1 40 0 1 1 1 - 0 1; reiterado en providencias A C 3 2 4, 26 ene. 2 0 1 7, rad. n° 1 9 9 8 - 0 7 5 0 1 - 0 1; A C 6 5 5 9, 29 sept. 2 0 1 6, rad. n° 2 0 1 4 - 0 0 2 9 9 - 0 1 ).
2. Al revisar la decisión objeto d el recurso de casación, se verifica que ésta confirmó íntegramente la de p r i m er grado (folios 26 a 40 del cuaderno 2), la c u al dentro de las determinaciones adoptadas reconoció la existencia de la «sociedad patrimonial de hecho» surgida entre L uz M a ri Agudelo C r uz y J u an D a v id O c h oa Uribe, así m i s mo la declaró disuelta y en estado de liquidación (folios 59 a 61 del cuaderno 1), todo lo c u al indica que en lo concerniente
al trámite liquidatorio, el aludido proveído, es susceptible de ejecución. En otras palabras, en el proveído de segundo grado se reconocieron efectos p a t r i m o n i a l es a la unión, disponiendo la extinción de la c o m u n i d ad de bienes, labor q ue podrá acometerse i n m e d i a t a m e n te a través de l os i n s t r u m e n t os judiciales o notariales diseñados p a ra el efecto, s in perjuicio del trámite del m e c a n i s mo extraordinario. Así lo reconoció esta Corte en un caso similar al presente: Toda vez que la sentencia del Tribunal no versó exclusivamente sobre la prosperidad de la pretensión relativa al estado civil, esto es, la que declaró la existencia de la unión marital de hecho, sino que también reconoció la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, decretando su disolución y liquidación, las que son de índole patrimonial, dicho fallo es susceptible de cumplimiento. 6 Radicación n.° 05679-31-84-001-2015-00174-01 máxime cuando no se configura ninguno de los demás eventos contemplados en el inciso 1° articulo 341 del Código General del Proceso, que impida la ejecución. La situación comentada ha sido examinada de tiempo atrás por esta Corporación y sobre ese particular, entre otros, en proveído CSJ ACl327-2015, rad. n° 2011-00475-01..., [ijgualmente, en providencia C SJ AC5663-2014, rad. n° 2012-00274-01... (AC2849, 8 m a y. 2 0 1 7, r a d. n° 2 0 1 4 - 0 0 1 6 4 - 0 1 ).
Por consiguiente, de acuerdo c on el artículo 3 41 d el n u e vo e s t a t u to procesal, el j u z g a d or de instancia, al conceder la casación el 24 de m a yo de 2 0 19 (folios 44 y 45 del c u a d e r no 2 ), debió declarar la ejecutabilidad de la decisión y, a costa de la recurrente, o r d e n ar la reproducción del expediente, manifestaciones q ue descuellan p or su ausencia. E s ta omisión no f ue objeto de impugnación o solicitud de complementación p or n i n g u na de l as partes, quienes s i m p l e m e n te f u e r on silentes.
3. A h o ra bien, dado q ue el trámite de la casación sólo p u e de llevarse a cabo previo a g o t a m i e n to del anterior procedimiento, el c u al debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se hace necesario p r o m o v e r lo directamente p or esta Corporación, en aplicación d el artículo 12 de la n u e va codificación procesal.
Y es que, a n te la a u s e n c ia de reglas p a ra solventar el y e r ro anotado, t al a n o m ia deberá superarse «con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal» [ídem), u no de l os cuales es precisamente la economía procesal, que i m p o ne «realizar los 7 Radicación n.° 05679-31-84-001-2015-00174-01 fines del proceso con el mínimo de actos>J. En la presente controversia, en lugar de devolver el proceso al T r i b u n al y
aguardar al trámite, lo que supondría un m a y or número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un a s u n to de n a t u r a l e za secretarial.
E s ta Sala tiene dicho: «[l]a solución a la omisión del adquem, apelando a una interpretación pro-recurso y a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, será la de señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva» (AC3763, 17 j u n. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 4 - 0 0 1 1 1 - 0 1 ).
4. C on f u n d a m e n to en lo expuesto y c o mo la censora en casación no hizo ofrecimiento de prestar caución p a ra impedir el c u m p l i m i e n to de lo resuelto en segundo grado, se declarará que la sentencia es susceptible de s er c u m p l i da y se ordenará el pago de l as expensas p a ra l as copias necesarias a dicho propósito y su envío al funcionario de p r i m er grado.
5. Se ordenará q ue p or Secretaría se i n f o r me al T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de A n t i o q u i a, Sala Civil-Familia, lo aquí determinado, r e m i t i e n do un ejemplar del a u t o, p a ra lo que estime pertinente.
Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Ciidl, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184. 8 Radicación n." 05679-31-84-001-2015-00174-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar que la sentencia de 3 de m a yo de 2 0 1 9, proferida d e n t ro del proceso de la referencia, contiene m a n d a t os ejecutables. Segundo. D i s p o n er q ue J u a na O c h oa J a r a m i l l o, d e n t ro de los tres (3) dias siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so p e na de que se declare desierto el recurso de casación, s u m i n i s t re l as expensas p a ra t o m ar copia auténtica d el proceso y p a ra su remisión al Juzgado P r o m i s c uo de F a m i l ia de S a n ta Bárbara (Ant.). Tercero. C o m u n i c ar al T r i b u n al de origen este proveído. Cuarto. O r d e n ar que por Secretaría: (i) Se c o m p u t en los términos de rigor; (ii) Se r e m i t an las reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo, al juzgado de p r i m e ra i n s t a n c ia competente, p a ra hacerse efectivo el c u m p l i m i e n to de la sentencia; (iii) Se deje la constancia en caso q ue no sean
satisfechas las erogaciones aquí dispuestas; 9 Radicación n." 05679-31-84-001-2015-00174-01 (iv) I n f o r m ar al T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Antioquia, Sala Civil-Familia, de esta determinación y remitirle copia de la m i s m a; y Notifíquese. 10