CSJ - AC2884-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2884-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
KepúbÜc;! de Colombia Corte Suprema de Justicia AC2884-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02242-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Cúcuta y Séptimo de B u c a r a m a n g a, pertenecientes a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, p a ra conocer de la acción ejecutiva p r o m o v i da por V i a n n ey Gordillo Arévalo contra Alberto Cediel Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. Se elevó solicitud a la jurisdicción p a ra que se ordene el pago de la obligación incorporada en u na letra de cambio, afirmándose que la vecindad de la convocada es Cúcuta, y fincándose la competencia por "el lugar del cumplimiento de la obligación [y] por la vecindad de las partes" A
2. La petición fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que la rechazó y envió a sus homólogos de B u c a r a m a n g a, en aplicación del n u m e r al 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque según lo plasmado Folios 2 al 4 del c. 1
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02242-00 en el titulo base de recaudo, en esa circunscripción se debe cumplir la obligación^.
3. El J u ez Séptimo Civil M u n i c i p al de la localidad de
destino rehusó el conocimiento d el a s u n to y provocó la colisión que se resuelve, poniendo de presente que si bien era valido accionar en la vecindad del convocado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, la parte actora optó p or radicar la d e m a n da en aquel sitio, por lo que «se da por sentado que hizo uso de su elección con fundamento en el domicilio de la parte demandada»^.
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or s er superior funcional común de ambas, según lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la Ley 1285 de
2009.
2. Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con f u n d a m e n to en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas ^ Folio 8 ihidem. 'Folios 14 y 15 ibíd.
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02242-00 en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado p or el d e m a n d a n te y l as pruebas
aportadas.
3. El n u m e r al 1° del artículo 28 ejusdem consagra la regla general, según la cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión q ue c o m p l e m e n ta el n u m e r al 3 ibídem en relación con «... los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos...», donde «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones...».
Lo que significa que si en la práctica el domicilio del enjuiciado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la d u p la de funcionarios ante l os que la l ey le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. V o l u n t ad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, s in perjuicio del debate que en la f o r ma y o p o r t u n i d ad debidas plantee su contradictor; pero que si no g u a r da armonía obliga encauzar el a s u n to dentro de las posibilidades que b r i n da el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
4. En el caso concreto, en el acápite de competencia de la d e m a n da se lee q ue la actora t u vo como criterio para escoger el j u ez del caso "el lugar del cumplimiento de la obligación Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02242-00
[y] por la vecindad de las partes" y esa elección deberá atenerse el juzgado seleccionado. Ahora, a u n q ue los sitios no coinciden, pues el primero es Cúcuta, según se informó en el encabezado de la demanda, y el segundo es Bucaramanga, según se lee en la letra de cambio sustento del cobro, en la práctica la actora optó p or el fuero general atinente al domicilio de la parte demandada, al haber radicado en el lugar su solicitud, lo que permite señalar que el funcionario judicial de la Capital de Norte de Santander es el competente para rituar la actuación judicial. Bajo el anterior escenario, entonces, no había justificación para q ue el juzgador de Cúcuta r e h u s a ra conocer d el juicio c on f u n d a m e n to en q ue el sitio no correspondía al lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones insatisfechas, pues, en casos como el presente, y s in perjuicio de lo que el extremo convocado pudiera objetar, se debe estar a la manifestación que sobre el domicilio de l as partes se hace en la demanda, que por lo demás es requisito formal contemplado en el n u m e r al 2° d el artículo 82 d el Código General d el Proceso, y q ue cumple un papel importante a la h o ra de establecer el funcionario judicial competente de acuerdo a las reglas de distribución territorial. En un a s u n to que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala: 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02242-00 Las circunstancias precedentes permiten inferir que en el caso que
ocupa la atención de la Corte, el fuero que determina el factor territorial es uno solo, el del domicilio del demandado, quien según manifestación plasmada en la demanda es "vecino de ..." lo que desemboca en que es el juez de ... el competente para conocer del mencionado proceso, ya que en esta ciudad fue en la que se presentó la demanda, con lo cual se le dio contenido y alcance a dicha aseveración sobre la vecindad del ejecutado'^.
5. Así l as cosas, u na v ez el pleito en ciernes f ue repartido al estrado judicial de Cúcuta, éste se equivocó al repelerlo, ignorando el fuero de atribución escogido por la parte ejecutante, de m a n e ra que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Segundo Civil M u n i c i p al de Cúcuta le corresponde conocer el cobro ejecutivo promovido p or V i a n n ey Gordillo Arévalo
contra Alberto Cediel Martínez. Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de t al situación a la otra involucrada. Notiíiquese,
ALVARO FEIUÍÁNBO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ^ CSJ AC 22 jun. 2012, Rad. 2011-02498-00.
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