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CSJ - AC2887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2887-2026 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00493-01

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes principales, Raúl Antonio y Rosa Elena Sabogal Vélez, respecto del auto proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2025, dentro del proceso verbal que promovieron contra Irma Alicia Bernal de Imbacuan, María Ivonne, Ruth Carolina y Liliana Elizabeth Imbacuan Bernal, y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- Raúl Antonio, Rosa Elena y Ricardo Sabogal Vélez instauraron demanda para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50C-479797 y 50C-844797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 668E2A2D31EC0B834BCBAE3CC8C491B8D682FBC20938C0B288DED36A2E8F3935

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00493-01 2 2.- Por su parte, las convocadas presentaron demanda de reconvención, en la que solicitaron declarar, mediante acción reivindicatoria, que les pertenece el dominio pleno y absoluto de los citados predios; en consecuencia, pidieron que se ordenara su restitución y el reconocimiento de lo s frutos civiles y naturales que hubieren podido producir.

3.- Mediante fallo de 14 de noviembre de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de reconvención, en el sentido de ordenarle a los «demandados reconvenidos» que, dentro de los cinco (5) días siguientes, restituyeran ambos inmuebles.

4.- En sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la determinación adoptada en primera instancia. Aunque se pidió aclaración y adición, el pasado 8 de octubre se negó.

5.- Oportunamente, Raúl Antonio y Rosa Elena Sabogal Vélez interpusieron recurso de casación, pero solicitaron que, de acuerdo con el artículo 227 del Código General del Proceso, se les concediera un plazo para allegar el respectivo avalúo, tras argumentar que «el término procesal ordinario resulta insuficiente para su elaboración».

6.- El 14 de noviembre de 2025 , el Tribunal negó la petición de amplia r el término para a portar el dictamen

avalúo, tras argumentar que «el término procesal ordinario resulta insuficiente para su elaboración».

6.- El 14 de noviembre de 2025 , el Tribunal negó la petición de amplia r el término para a portar el dictamen Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 668E2A2D31EC0B834BCBAE3CC8C491B8D682FBC20938C0B288DED36A2E8F3935 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00493-01 3 pericial la concesión del recurso extraordinaria de casación, por no haberse acreditado la cuantía del interés para recurrir.

7.- Contra esta última de terminación, Raúl Antonio y Rosa Elena Sabogal Vélez formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el que expusieron:

  1. Teniendo en cuenta que el artículo 339 del Código General del Proceso prevé que al recurso de casación se puede acompañar un dictamen pericial en el que se indique el justiprecio, dicho canon debe armonizarse con el artículo 227, ejusdem, que permite ampliar el término para aportarlo, siempre que se anuncie la imposibilidad de adjuntarlo en el acto, como en efecto aquí sucedió.
  1. Según lo plasmado en el auto CSJ AC4343-2021, «el remedio frente al auto que se ataca es acompañar el avaluó junto con el

acto, como en efecto aquí sucedió.

  1. Según lo plasmado en el auto CSJ AC4343-2021, «el remedio frente al auto que se ataca es acompañar el avaluó junto con el respectivo recurso, principalmente el de queja conforme se resaltó, y como ocurre en la presente oportunidad» ; por ende, se encuentra habilitada la posibilidad de allegar la experticia, incluso con el recurso de queja.
  1. Dado que el me canismo idóneo para determinar el valor comercial de los inmuebles objeto de controversia es el dictamen pericial, a la queja se adosó el respectivo trabajo en el que se concluyó que su valor en conjunto asciende a la suma de $1.474219.500, superando así el monto requerido para acudir en casación.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 668E2A2D31EC0B834BCBAE3CC8C491B8D682FBC20938C0B288DED36A2E8F3935

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00493-01 4 8.- En providencia de 22 de enero de 2026, el Tribunal mantuvo su negativa y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

9.- Durante el trámite de la queja, las demandadas principales mantuvieron una actitud silente.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 352 del Código

esta Corporación.

9.- Durante el trámite de la queja, las demandadas principales mantuvieron una actitud silente.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limi ta a examinar si ese pronunciamiento estuvo ajustado a la ley o no.

2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este recurso solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria»; y (c) las proferidas p ara « liquidar una condena en concreto» (artículo 334, ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de « impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por « el valor actual de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 668E2A2D31EC0B834BCBAE3CC8C491B8D682FBC20938C0B288DED36A2E8F3935

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00493-01 5 resolución desfavorable al recurrente », tal como lo exige el canon 338, ibidem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las particularidades de cada caso concreto, entre ellas, la calidad de las partes, las pretensiones, los mecanismos defensivos y las expectativas de los intervinientes, así como las conclusiones definitorias del litigio, junto con sus consecuencias.1

3.- Es tema indiscutido que, al haberse dictado el fallo cuestionado en el año 202 5, los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, correspondían, para la época, a $1.423500.000.2

4.- Examinados los argumentos que soportan la queja, junto con la documental que obra en el expediente, se advierte que la negativa a conceder el recurso de casación no encuentra reparo alguno.

4.1.- El artículo 339, ib., contempla que, en los eventos en que se requiera verificar la cuantía del interés económico para acudir en casación, tal laborío debe realizarse con los

encuentra reparo alguno.

4.1.- El artículo 339, ib., contempla que, en los eventos en que se requiera verificar la cuantía del interés económico para acudir en casación, tal laborío debe realizarse con los

1 Cfr. CSJ. AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014 y AC700-2025. 2 El Decreto No. 1572 de 2024 fijó el salario mínimo para 2025 en 1423.500.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 668E2A2D31EC0B834BCBAE3CC8C491B8D682FBC20938C0B288DED36A2E8F3935

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00493-01 6 elementos de juicio que obren en el expediente o, de ser el caso, con el dictamen pericial allegado por el recurrente al momento de interponer el recurso de casación.

Lo anterior implica que, si el interesado pretende incorporar una experticia para acreditar dicho interés, el límite temporal para hacerlo fenece, de manera concomitante, con el plazo que tiene para present ar el recurso extraordinario; no en vano, el mismo artículo 339, in fine, prevé que «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

En ese orden, cualquier dictamen aportado después de ese momento , incluyendo el que se allegue al recurso de

recurso extraordinario; no en vano, el mismo artículo 339, in fine, prevé que «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

En ese orden, cualquier dictamen aportado después de ese momento , incluyendo el que se allegue al recurso de reposición y en subsidio queja, resulta extemporáneo, tal como lo ha explicado, en múltiples oportunidades , esta Corporación.3

Con ese panorama, en este caso específico, no es viable estudiar el documento titulado «AVALÚO COMERCIAL DE PREDIO», por cuanto se allegó con el recurso de queja , por fuera de la oportunidad procesal consagrada en el reseñado

3 Cfr. CSJ. AC034-2023. «Finalmente, resulta imperioso advertir que para estos efectos no puede tenerse en cuenta el dictamen pericial que se allegó con posterioridad a la negativa de la concesión del recurso de casación, al resultar abiertamente extemporáneo». CSJ. AC3062 -2023. «Por otra parte, con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso. Recuérdese, « la oportunidad para aportar el dictam en pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en

este caso (…)» ( CSJ AC2935 -2018, 11 jul., rad. 2017 -02094-00, reiterado AC23822022)» (destacados ajenos a los textos).

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4.2.- Ahora bien, aunque no se desconoce que los quejosos, al interponer el recurso de casación, solicitaron que se les ampliara el término para adjuntar el avalúo con sustento en las previsiones del artículo 227, ibidem, lo cierto es que en ningún momento manifestaron razones extraordinarias que les im pidieron allegarlo en ese mismo instante.

Es que, asegurar llanamente que «el término procesal ordinario resulta insuficiente» para elaborar el dictamen, carece de cualquier explicación jurídica y pragm ática que amerite un estudio pormenorizado de la solicitud. Tal orfandad en la motivación llevó a que el Tribunal no accediera al pedimento, decisión que, para esta Corte no merece ningún reproche, en el entendido en que esa «ampliación» no procede de manera

motivación llevó a que el Tribunal no accediera al pedimento, decisión que, para esta Corte no merece ningún reproche, en el entendido en que esa «ampliación» no procede de manera automática por el simple hecho de solicitarla, como parecen entenderlo los recurrentes.

Además, no puede olvidarse que, como el límite impuesto por el artículo 339 corresponde a una norma especial y posterior a la del 227, su aplicac ión es prevalente y, por lo mismo, restrictiva.

4.3.- En lo atinente a la decisión CSJ. AC4343-2021, citada por los impugnantes para sustentar su tesis de que el avalúo puede allegarse con la queja, se advierte, de entrada, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 668E2A2D31EC0B834BCBAE3CC8C491B8D682FBC20938C0B288DED36A2E8F3935 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00493-01 8 que lo allí plasmado dice todo lo contrario , pues lejos de habilitar un nuevo término para ese fin, lo que deja claro es que el dictamen pericial debe adjuntarse concomitantemente con el recurso de casación.4

5.- En consecuencia, s e declara bien denegado el recurso de casación, sin lugar a condena en costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

5.- En consecuencia, s e declara bien denegado el recurso de casación, sin lugar a condena en costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes principales Raúl Antonio y Rosa Elena Sabogal Vélez , contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el asunto en referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

4 «Para lo cual, la nueva legislación procesal consagra en el artículo 339, que cuando sea necesario fijar el monto del agravio acaecido con la sentencia el interés económico para recurrir en casación, se debe establecer con “los elementos de juicio que obren en el expediente”, no obstante, la norma procesal faculta al censor, si lo considera necesario, para aportar “un dictamen pericial”. Dictamen que, en todo caso, debía ser allegado por la recurrente concomitantemente con la interposición del remedio extraordinario, empero no lo hizo (…)».

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00493-01 9

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 668E2A2D31EC0B834BCBAE3CC8C491B8D682FBC20938C0B288DED36A2E8F3935 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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