CSJ - AC2888-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2888-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
<Rfpú6Rca de CoComSia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente AC2888-2016 Radicación n. 11001 31 03 009 2011 00537 01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos m il dieciséis) Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación i n t e r p u e s to p or el apoderado de la convocante E D NA D EL C A R M EN B E N I T EZ C A S A N O VA respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2 0 15 por la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, d e n t ro del proceso o r d i n a r io de responsabilidad civil c o n t r a c t u a l, iniciado p or la recurrente c o n t ra N A H ER I N S U R A N GE L T DA y R O Y AL & S UN A L L I A N CE S E G U R OS C O L O M B IA S .A ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de p r i m e ra i n s t a n c ia m e d i a n te sentencia de 30 de septiembre de 2 0 1 4, dirimió la controversia en Radicación n. 11001 31 03 009 2011 00537 01
cuestión declarando probados l os m e d i os exceptivos d e n o m i n a d os "mora en el pago de la prima e inexistencia de la obligación contractuaV. S u b s e c u e n t e m e n t e, denegó l as súplicas i m p e t r a d a s. 2.- C o n t ra e sa decisión la parte a c t o ra recurrió en apelación, resolviendo el ad quem ratificar el fallo m e d i a n te sentencia del 12 de agosto de 2 0 15 (folios 59-82). Al efecto, dispuso: "7.1 P R I M E R O: C O N F I R M AR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 7.2 S E G U N D O: A D I C I O N AR la determinación en el sentido de ORDENAR a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.ARSA. pagar a la señora EDNA DEL CARMEN BENITEZ CASANOVA, la cantidad de $1.256.181, 46, indexado a junio de 2015, dentro de los seis (6) días siguientes la e jecutoria del presente fallo. Sobre ese monto se reconocerá hacia el futuro la corrección, con base en el índice de precios al consumidor —IPC— aplicando la fórmula empleada en la parte considerativa de este proveído, junto con el interés legal del 6% anual de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, a partir del vencimiento del plazo y hasta que se satisfaga la obligación.
7.3 D E C R E T AR el desglose del título valor—cheque 18579953— a cargo de la demandante. Por secretaría déjense las constancias correspondientes. 7.4 C O N D E N AR en costas de esta instancia a la parte apelante a favor del extremo convocado en un 60%. Liquídense, incluyendo como agencias en derecho $1.500.000.oo. 2 Radicación n. 11001 31 03 009 2011 00537 01 7.5 D E V O L V ER el expediente a la Oficina de origen, previas las constancias del caso. Oficiese". (Subraya fuera de texto).
3. Notificada la providencia que finiquitó la s e g u n da instancia, en t i e m po la d e m a n d a n te recurrió en casación por i n t e r m e d io de m a n d a t a r io j u d i c i a l, concediéndose la impugnación e x t r a o r d i n a r ia por a u to de 2 de septiembre de 2 0 15 (folios 85-90).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo p r i m e ro advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no i m p i de que el fallo censurado se c u m p l a, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 3 71 d el Código Procesal Civil, q ue establece: «<Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 794 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes
casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes». Al m i s mo tiempo, dispone el inciso 3° del c a n on ibídem, «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso». 3 Radicación n. 11001 31 03 009 2011 00537 01 Y si ocurre c o mo aquí, que el T r i b u n al omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del r e c u r r e n te "solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable" (inciso 4°), pues de no hacerlo la consecuencia será la a n u n c i a da en precedencia, esto e s, la declaratoria de deserción del recurso.
2. En este sentido la d o c t r i na constante de la Sala ha señalado que: «sí el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias p a ra el c u m p l i m i e n to del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará
lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación» (CSJ S C. 15 J un 2 0 0 5, Rad. 2 0 0 3 - 0 0 4 8 1 - 0 1, reiterado en C SJ SC 10 A br 2 0 1 2, Rad. 2 0 0 8 - 0 0 4 2 4 - 0 1, entre otros).
3. Revisado c on d e t e n i m i e n to el a s u n to que t r a n s i ta por la Corte, se observa q ue no se presenta n i n g u na de l as hipótesis t a x a t i v a m e n te consagradas en el m e n c i o n a do precepto 3 7 1, t o da vez que la decisión cuestionada no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es m e r a m e n te declarativa, como tampoco f ue r e c u r r i da p or a m b as partes.
4 Radicación n. 11001 31 03 009 2011 00537 01 Por el contrario, la sentencia o p u g n a da era susceptible de ejecutarse. Baste v er q ue luego de modificarse el fallo emitido por el aquo, fue condenado el e x t r e mo pasivo R O Y AL & S UN A L L I A N CE S E G U R OS ( C O L O M B I A) S.A al pago de la
s u ma a que refiere el p u n to 7.2 de la sentencia de s e g u n da instancia, pago que además se ordenó que se haría indexado (folios 8 1, 82). D i c ha determinación, entonces, contiene m a n d a t os susceptibles de c u m p l i r se puesto que, si la parte r e c u r r e n te no ofreció constituir caución a efectos de suspender s us efectos, estaba forzada a sufragar el valor de l as copias referidas.
4. Consecuencia de ello, a n te la inactividad de la i m p u g n a n t e, al no h a b er solicitado la expedición de l as copias necesarias p a ra que el j u ez de p r i m er grado procediera a su c u m p l i m i e n t o, corresponde a la S a la declarar i n a d m i s i b le el recurso e x t r a o r d i n a r io p or encontrarse en estado de deserción, c o n f o r me los l i n e a m i e n t os explicados.
Al efecto, el artículo 3 72 ibídem, consagra la inadmisión del recurso «cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, 5 Radicación n. 11001 31 03 009 2011 00537 01
RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso de casación q ue la d e m a n d a n te E D NA D EL C A R M EN B E N I T EZ C A S A N O VA
interpuso c o n t ra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en consecuencia, se declara desierto.
Segundo: DEVOLVER el expediente contentivo d el proceso al T r i b u n al de procedencia.
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