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CSJ - AC289-1999 [7793]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC289-1999 [7793]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

"O 1A3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE SASACI9N CMIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafe de Bogota, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Expediente No. 7793 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso de casación, que interpuso el demandado LUIS ANIBAL MARTINEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el 1% de Diciembre de 1.996, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Amenia, al desatar la segunda instancia del proceso promovido

por MARIA FABIOLA CLAVIJO DE MARTINEZ.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, aprehendió el conocimiento del proceso al que dio lugar la demanda en la que, con apoyo en lo dispuesto en el 1025-3 del C.C.C., se plantearon como pretensiones pnincipales, la declaratornia de indignidad respecto del demandado para suceder al causante JOSE ANIBAL MARTINEZ CLAVIJO, hijo legitimo de las partes, y que, consecuencialmente, no

REPUBLICA DE COLOMBIA

% 20144 E .,“%fé .9”… aéáídáaa tiene derecho a percibir, como sustituto, la pensión que por causa de invalidez le habia reconocido la Policia nacional al de cujus. + Dicha peticion esencialmente se fundamentóo en la alegación de que el demandado, en su calidad de padre, al abandonar tempranamente el hogar lo desamparo, asi como a sus

demas hijos, habiendo omitido prestare el socorro debido. El a quo decidió la instancia con fallo estimatorio, que fue recurrido en apelación por el demandado, y confirmado luego D por el Tribunal, mediante la sentencia objeto del recurso de casación que se sustentó con la demanda que se revisa. LA DEMANDA | 1. Tras reproducir los hechos del escnto inicial y los terminos de la contestación, hizo referencia el casacionista a la sentencia combatida, únicamente para anotar que confirmó la del a quo, pero sin compendiar las consideraciones, omisión para la cual como justificación dijo que “... en la forma en que están anotadas dentro del expediente me es mas facil referimme a ellas”.

2. Tres cargos fueron planteados en la forma siguiente: 2.1. Violación directa del 1.025-3 del Codigo Civil “no aplicadas, ( sic.) a causa de errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal; lo mismo que el Juzgado de conocimiento (...)¡tamhién se violaron normas de JACR Exp. 7793 — 2

O0ÍAS derecho probatorio por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”. 2.2. El segundo lo enunció en estos teérminos: “Acuso la sentencia ademas por la misma causal primera del Art. 368 del C.C. ( sic.) como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria y/o por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”. %—

23. En el tercer cargo, encuadrado en la causal segunda de casación, el censor le enrostró a la sentencia

inconsonancia con las pretensiones de la demanda, cuya presentación hizo del modo siguiente: ... ya que la Caiisal invocatda ES la tercera del Articulo 1025 del C.C. y se termina diciendo en la sentencia que se deciara indigno de suceder de acuerdo a la causal tercera del artículo 1.025 del C.C. hecho que no fue probado, y D pretendieron probar otros hechos que no apuntan a la situación de destitución o de demencia que señala la norma, ademas el estado de destitución o de demencia no fue probado ni dentro del proceso, ni judicialmente en otro proceso”.

SE CONSIDERA

1. Reiteradamente se ha insistido acerca de que la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinana del recurso JACR Exp. 7793 3 00146 de casación, cuyo proposito es el quiebre de una sentencia amparada. por las presunciones de —acierto y legalidad, se marifiesta, entre otros aspectos, en la necesana observancia de los ngurosos requisitos formales a los que debe someterse la demanda mediante la cual se le sustenta.

2. Siendo asi que ese acto procesal no es de libre elaboración, sus exigencias formales estan consagradas en los articulos 374 del C.P.C., y 51 del decreto 2651 de 1.991, adoptado junto con otros, como legislación pernanente mediante disposición contenida en el articulo 162 de la ley 446 de 1.996.

La norma pn'meraménte mencionada exige en el numeral 2, como uno de los contenidos de la demanda de casación, “una sintesis del proceso y de los hechos, materia del litigio”, siendo de

importancia, a los fines que en esta especie interesan, resaltar que dentro de la reseña de la actuación procesal, ineludiblemente, y por fuerza de elemental lógica, tiene que asignarsele un espacio a la sentencia objeto del recurso, y particulamente a las consideraciones en que se baso, como quiera que es contra ella que se enfilan los cargos. En auto del 29 de Septiembre antenor, la Sala sobre este punto expreso lo siguiente: “El requisito atinente a la “sintesis del proceso” no es irrelevante, si se tiene en cuenta que asi no sólo puede saberse la posición que frente a la controversia asumio el JACR Exp. 7793 — 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Onsi4”7 demandado y como se definió el pleito en las instancias, sino que la ausencia de compendio, mucho mas de la sentencia combatida, impediria que la demanda de casación per se ofrezca todos los elementos que permitan identificar la acusación y la orientación de los cangos” En la que ahora se examina, como quedo reseñado en los antecedentes, el demandante se desentendio de la cabal _ observancia de la expresada exigencia, ya que se advierte en la G sintesis procesal que contiene, que respecto de la sentencia solo manifesto que habia sido confirmatoria, sin incluir las razones que expuso el ad quem para obrar de ese modo, por haberle parecido al recurrente que “en la forma en que están anotadas en el expediente me es más fácil refeime a ellas”. La referida circunstancia determina, a todas luces, que no se logre el objetivo de hacer autosuficiente la demanda para saber contra cuales de las bases en

que el fallo se apoyo, es que se dirigen los ataques, razón de ser del mencionado requisito, como estáa dicho, cuya inobservancia da lugar, por este primer aspecto, a 'que no sea de recibo la demanda de casación. 3. . Pero la proyección de aquellas caracteristicas del recurso de casación, también se manifiesta en punto del planteamiento de los cargos. En efecto, sobre este aspecto tampoco tiene libertad de acción el recurrente, puesto que las acusaciones que se le hacen a la sentencia únicamente pueden fundarse en las causales precisamente contempladas en el articulo JACR Exp. 7793 — 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 9148 368 del C.P.C. y, además, de acuerdo con lo establecido en el articulo 374 ibidem, deben formularse separadamente con exposición de los fundamentos de cada acusación concebidos en forma “clara y precisa”; tratándose de violación directa es obligante el señnalamiento de las nommas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas; en el caso de la indirecta, a causa de eiror de hecho manifiesto, preciso es demostrarlo, y si es de derecho, han de indicarse las normas probatorias infringidas, con explicación del concepto de la violacion. ; Por otra parte, la demostración del error de hecho supone la necesidad de efectuar una labor de confrontación de todas las concilusiones que el juez haya extraido del matenal probatorio y en las que hubiere fundado su decisión, con las propias del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como lágico procedimiento que conduce a poner de presente el extravio en el que hubiere incurrido

el fallador.

4. Examinada la formalidad de la demanda en cuanto s al citado aspecto concieme, aparte de que el recurente se desentendió de esa tarea de confrontación, son palpables en ella los siguientes desatinos: 4.1 En el cargo primero, se expresa que la violación sustancial se dio de manera directa. No obstante, a renglón seguido se agrega que ello obedecio a errores de hecho manifiestos, afirmación que tiene como consecuencia la de entender que en esa hipotesis la violación no seria directa sino indirecta, al haberse dado JACR Exp. 7793 — 6

REPUSLICA DE COLOMBIA 95:149 con ocasión del examen de las pruebas, lo que convierte su planteamiento en equivoco, apartándose asi de la precisión exigida por el precepto procesal. 42 En el segundo, apoyado también en la causal primera, en la modalidad de violación indirecta, ademas de que ninguna confrontación se hizo con las apreciaciones del sentenciador, se incurre en triple imperfección formal: la primera, conñguradal por la falta de mención de la noma de derecho sustancial objeto de infracción por el Sentenciador; la segunda, matenalizada en el hecho de aludir ¡ndetenninada_y simultaneamente al error de hecho y al de derecho, de manera coñjunta y altematva, como fuentes de la transgresiónde la norma, y la tercera, al haber fundamentado un error de derecho con argumentos propios de uno de hecho. Corviene recordar una vez más, que la violación de la ley sustancial puede producirse de dos maneras: la directa y la

indirecta. Que se da la primera cuando el juzgador, a pesar de apreciar correctamente los hechos y su prueba, sin embargo, y por — distintas razones, équivocadamente les aplica una solución legal que no es la que les corresponde, bien sea por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley. La segunda forma se matenaliza a causa de errores en los que incurre el fallador con respecto de las pruebas, que pueden ser de dos inconfundibles especies: de hecho y de derecho. El primero se produce al acometer la tarea de la denominada contemplación objetiva de la prueba, en la que bien puede suceder que haya suposición, preterición o alteración de su contenido, al paso que en JACR Exp. 7733 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 00150 el segundo lo que falla es el aspecto juridico de la misma, que toca con las reglas procesales atinentes a la producción, eficacia y evaluación de los medios probatorios. La cabal atención de los citados deberes de claridad y exacttud, que constituyen carga que le impone la ley al recurrente en casación, se manifiesta en la necesidad de presentar los cargos con absoluta precisión porque, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso, le impide a la Corte corregir oficiosamente los defectos de e la demanda. Dentro del epresado orden de ideas, es claro que los _principios en comentano se resienten cuando, como en esta especie ocurre, el casacionista al enunciar el cargo en examen, hizo indebida mezcla del error de hecho y el de derecho, sin comprometerse en definitiva con ninguno de estos, como formas

específicas de violación indirecta, lo que se manifestó al haber recurrido para su formulación, al expediente inadmisible de aludir conjunta y altemativamente a uno y otro “y/o”. El accidentado camino recomido por el casacionista en la forma descrita, da lugar a que se matenalice la segunda de las imperfecciones anotadas, a la que se suma la que proviene de la circunstancia de haber fundamentado un presunto error de derecho en relación con dos pruebas testimoniales, mediante razones que respecto de uno de esos testimonios son propias de uno de facto, como son las que obedecen a la circunstancia de que el juez haya JACR Exp. 7793 6 50151 deformado el contemido de la prueba para dar por demostrado un hecho que de ella no se deduce. Acerca de esta últma informalidad, notese como el casacionista expuso que el error de derecho que le atribuyó al Tribunal se consumo “por haber caido en inmenso vicio de valoración probatoria, consistente en que le diío merito demostrativo 4« probatorio a un testimonio ilegal, sin objetividad, sin que la dectarante LILIANA RAMIREZ TABINA ni siquiera conociera a LUIS ANIBAL MARTINEZ para aseverar hechos de el que tampoco le constan...” 4.3 Por último, respecto del cargo de inconsonancia hay que decir que su planteamiento es francamente inconsistente, y su fundamentación desafortunada. 4.3.1 Lo primero, porque el censor dijó que lo resuelto en la serntencia no amnonzaba con las preten%¡ones, y para explicarlo refiio que la causal invocada (se entiende que para

apoyar la pretensión de indignidad sucesoral) habiía sido la del articulo 1025-3 del Código Civil y que “...se termina diciendo en la sentencia que se declara indigno de suceder de acuerdo a la causal tercera del articulo 1.025 del C.C...”, de donde se sigue palmanamente que en esos teminos la tal desarmonia no existe. 4.3.2 Lo segundo, porque el censor, para darle apoyo a la citada acusación, involucro el aspecto probatorio para afirmar la inexistencia de demostración del presupuesto de hecho en que esa noma se asienta, ingrediente que da lugar a entender que el JACR Exp. 7793 9 REPUBLICA DE COLOMBIA 2159 correcto planteamiento del cargo ha debido hacerse por la vía de la causal primera por tipificar, en esos termminos, una violación indirecta por error de hecho. 5. qEn razón de las indicadas imperfecciones formale' qsue la demanda registra, no hay lugar a su admisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, inciso cuarto del C.P.C., lo que consecuencialmánte detemina la declaratona de deserción del recurso, y la orden de devolución del expediente previstos por la indicada norma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de ” Casación Civil y Agrara, RESUELYE PRIMERO. DECLARAR inadmisible la demanda y Lj DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandadoLUIS ANIBAL MARTINEZ GARCIA, contra la sentencia proferida el 1% de Diciembre de 19938 por la Sala Civil - Famila del Tribunal

Superior de Armenia, dentro del proceso ordinano promovido a

instancias de MARIA FABIOLA CLAVIJO DE MARTINEZ.

SEGUNDO. ORDENAR a la secretaria la devolución del expediente al Tnbunal de ornigen.

JACR Exp. 7793 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

—

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS Lz [ 7

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

029 J?

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO JACR Exp. 7793 11

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