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CSJ - AC289-2001 [0217-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC289-2001 [0217-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente Nº 0217-01

Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 22 Civil del Circuito de Bogotá y 1° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES:

1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Ruth Estella Luna Carreño y Edilberto González Pulido, en la que se afirmó que éstos tienen domicilio en

Bogotá.

2. El juzgado se declaró incompetente para tramitar el asunto, alegando que el domicilio de los demandados y el lugar donde se encuentra ubicado el bien hipotecado corresponden al municipio de Soacha (Cundinamarca).

3. A su turno, el juzgado receptor se declaró incompetente con fundamento en que la demanda está dirigida al juez del circuito de Bogotá y los demandados están domiciliados en esta ciudad, invocando el numeral 1° del artículo 23 del C. de

Procedimiento Civil.

4. A consecuencia de lo anterior, el juzgado de Soacha envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.

CONSIDERACIONES:

1. En primer lugar, importa reseñar la claridad de los datos que arroja la demanda para determinar la competencia territorial. En efecto, la entidad demandante radicó la demanda en Bogotá con

fundamento en el domicilio de los demandados, afirmación de la cual no puede apartarse el juzgador sin razones válidas, como que además corresponde a uno de los fueros cuya escogencia compete al demandante.

2. De la lectura de la escueta providencia del Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, puede inferirse una errónea interpretación del numeral 9° del artículo 23 del C. de Procedimiento Civil, en tanto SFTB. Exp. 0217-01 2 indica como obligatoria la radicación del negocio en donde se halle ubicado el bien; cuando, por el contrario, la lectura integrada de este numeral y del primero de la norma citada, permite concluir que el demandante puede escoger entre el juez de este último lugar o el de aquél donde tenga domicilio el demandado, como quiera que el numeral 9° usa la expresión "será competente también", ratificando la opción que tiene el demandante.

3. De otra parte, si bien es cierto que el lugar de notificación de los demandados corresponde a una dirección urbana en el municipio de Soacha, este dato por sí solo no permite alterar la afirmación del demandante sobre el domicilio de aquellos; sin perjuicio de que en el curso del trámite aparezca la evidencia contraria y, con ella, se produzca una alteración en la competencia correspondiente.

4. Basta lo anterior, pues, para que la Corte proceda a resolver el conflicto, asignándole al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá la competencia para seguir adelantando el proceso arriba referido.

SFTB. Exp. 0217-01 3

DECISION:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

1. Declarar que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de la referencia.

2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia.

3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ SFTB. Exp. 0217-01 4

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 0217-01 5

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