CSJ - AC289-2003 [1100102030002003-00208-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC289-2003 [1100102030002003-00208-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, doce (12) de noviembre de dos mit tres (2003). Ref. Expediente No.1100102 03 000-20030020801 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha, a propósito de la aprehensión del conocimiento de la demanda entablada por la sociedad “ ABELLO PLATA y CIA. S en C”. frente a la sociedad
“PLASTILENE S.A.”.
ANTECEDENTES
1. Correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de -Bogotá, asumir el conocimiento del libelo demandatorio en virtud del cual la sociedad accionante promovió proceso ordinario encaminado, fundamentalmente, a que se declarase qúe entre ellay la compañía demandada existió un contrato de agencia comercial y que se condenase a esta última a pagarle diversas prestaciones pecuniarias que relaciona en la demanda, derivadas de la terminación de la relación contractual.
2. En el acápite de “competencia de dicho escrito se expresó que el aludido Juzgado era competente por “razón de la cuantía de este proceso y por el factor territorial habida cuentá que ambas partes tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 numeral 5 del C.P.C.”.
Sin embargo, inadmitida como fue la demanda con
miras, entre otras cosas, a que el accionante precisara el lugar de domicilio de la demandada, éste puntualizó que la “sociedad PLASTILENE S.A., posee su domicilio-en la transversal 7 No. 1334 Municipio de Soacha., Su representante legal, el ééñ6f“M-iguel Ribón Catela posee su domicilio en la (...) transversal 7 No. 13-34 Municipio de Soacha...” Ante este señalamiento, el referido Juzgado procedió a rechazar la demanda, aducien_d_o su falta de competencia para diligenciarla, ordenando su remisión al Juzgado Civil del Circuito pertinente de Soacha.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la señalada localidad, al cual correspondió examinar el asunto por reparto, resolvió declararse igualmente incompetente para tramitarlo.
Sostuvo, al efecto, que en el acápite de competencia de la demanda se aseveró que el domicilio de las partes era Bogotá, aun cuando también se afirmó .que la demandada podía ser notificada en Soacha. Agregó, así mismo, que al invocar el numeral 5% del artículo 23 del Códígo de Procedimiento Civil, estaba optando por el fuero concurrente allí previsto y que revisado el contrato de agencia ajustado por las partes se infería que el lugar de cumplimiento del mismo era Bogotá.
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Planteado en esos términos el conflícto, decidió enviar el asunto a esta Corporación, a la cual consideró competente para dirimirto.
SE CONSIDERA r
1. Muy dicho se tiene, :que la necesidad de ordenar el cabal ejercicio de la jurisdicción conduce a distribuirla racionalmente entre los diversos órganos const¡tuc¡onalmente facultados para tal efecto, correspondiéndole a cada uno de ellos ejercer su función dentro de los límites que les impone la ley.
Perfílase así con nitidez, la noción de competencia, entendida esta como la idoneidad de un específico órgano estatal para ejercer la función jurisdiccional. — |
2. Con miras a determinarla la ley se vale de confluencia de los distintos factores que de manera imperativa, y por ende, insoslayable ella prevé, entre ellos, el territorial, respecto del cual 'éstablece un conjunto de reglas que dan lugar a a los llamados foros o fueros de competencia, los cuales, como repetidamente se ha dicho, pueden ser excluyentes, es decir, cuando actúan de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, cual sucede con el fijado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, cuando se autoriza al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala.
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En tratándose de esta última posibilidad, es patente que el ordenamiento procesal civil le concede abiertamente al actor la potestad de efectuar la elección pertinente, escogencia que, por consiguiente, debe exteriorizarse de manera franca en el escrito demandatorio, sin que sea posible que el juzgador pueda arrogarse tal facultad, al punto de llegar a sustituirlo, máxime si, como aquí sucede, los supuestos fácticos que estructuran el fuero que el juzgador pretende “ hacer valer, deben estar apropiadamente demostrados.
3. Ál respecto ha señalado esta Corporación que “dado que los fueros concurrentes, entre ellos, obviamente, el llamado contractual comportan una excepción a la regla general ¡ncumbe a| demandante que lo invoca, probar el supuesto fáctico de la norma que fundamenta su elección, y como dicha escogenciase manifiesta, como queda visto, desde el mismo momento de la presentación de la demanda, justamente en ese momento debe estar claramente determinado el lugar de cumplimiento del contrato, porque de no ser así, deberá acudirse al fuero general. “En tal sentido sostuvo la Corte que 'es obvio que el demandante que invoca un fuero concurrente, tiene la carga de probar el supuesto fáctico de la norma que lo óonsagra, desde luego que en tal supuesto quiere apartarse del principio general, reconocido desde el fondo de las Vedades, según el cual el demandado se convoca a juicio en el lugar de su domicilio; y como — la elección que entonces surgei la debe manifestar desde la demanda misma, es patente que el asunto ha de estar plenamente determinado desde allí' (auto de marzo 3 de 1994...) (auto del 21
de junio de 2002).
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4. En el asunto que ahora se examina es palpable cómo, de un lado, el actor le atribuyó competencia al Juzgado 39
Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo explicitamente que esta ciudad era el lugar de domicilio de “ambas partes”, aseveración que, no obstante, posteriormenteénmendó, pues al subsanar la demanda la rectificó diciendo qúe el domicilio de la sociedad demandada se encuentra en el Municipio de Soacha; y, de otro lado, que no se advierte que le hubiese asignado diáfanamente competencia al.referido despacho (el de Bogotá), arguyendo que esta ciudad fuese el lugar de cúmplimiento del___fggptrato, pues semejante señalamiento no se Eat¡sba en el libelo Qñé—ñít6'r'del-- proceso. Puestas así las cosas, esto es, que la atribución de competencia que el actor hizo a favor del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, obedeció a que inicialmente consideró que en dicha ciudad se encontraba el domicilio de la demandada, aserción de la cual, posteriormente se retractó, al precisar que lo era el Municipio de Soacha. En todo caso, no se percibe en la demanda que su escogencia se hubiese fincado sobre el lugar de cumplimiento del contrato, pues no obra allí ningún señalamiento explícito en tal sentido. En suma, corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha diligenciar la aludida demanda, habida cuenta que es incontestable que este es el domicilio de la sociedad
demandada y que el fuero domiciliario fue el derrotero qué atendió el demandante para hacer su elección.
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DECISIÓN En armonía con lo e$<puesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civii, RESUELVE: PRIMERO. DISPONER que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha tramitar la demanda a la que se contraen estos autos. SEGUNDO. ORDENARl a remisión del expediente al referido despacho, e informar de esta decisión al Juzgad5 39 Civil del Circuito de Bogotá.