CSJ - AC2890-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2890-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2890-2019 Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 (Aprobado sen sesión de veintisiete de febrero de d os m il diecinueve) Bogotá, D. C, veintitrés (23) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). La Corte se p r o n u n c ia sobre l as solicitudes de aclaración, adición y declaratoria de ilegalidad d el a u to de 19 de diciembre de 2 0 1 8, q ue inadmitió la d e m a n da de casación.
I. ANTECEDENTES
1. G r u po Morgilfa S.A.S. demandó a A r m a n do Alvarez Pinzón y a E d w im Yecid M o l a no V a r g as p a ra que se declare «absolutamente simulado el contrato de compraventa» m e d i a n te el q ue le transfirió al p r i m er d e m a n d a do un i n m u e b l e; y «absolutamente simulado el contrato de cesión de crédito» celebrado entre la actora y el segundo d e m a n d a do «respecto del saldo pendiente de pago» de la
a l u d i da v e n ta (folio 6 6, c u a d e r no 1). Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 I
2. El j u ez de p r i m e ra instancia, en su sentencia,
declaró a b s o l u t a m e n te s i m u l a d os los negocios referidos en las pretensiones. La parte d e m a n d a da apeló.
3. El T r i b u n al Superior de Bogotá, en providencia de 27 de septiembre de 2 0 1 7, revocó la decisión i m p u g n a da y negó las pretensiones. Concluyó que n i n g u no de los indicios acreditaba la existencia de la simulación.
4. La d e m a n d a n te i n t e r p u so el recurso de casación.
Formuló un cargo único, en el q ue alegó la violación indirecta de la ley por error de h e c ho en la valoración de las pruebas.
5. La Corte, en el a u to de 19 de diciembre de 2 0 1 8, declaró inadmisible la demeinda y desierto el recurso.
Consideró que «no se singularizó con la debida precisión y claridad el error de hecho trascendente», p u es lo que se hizo fue presentar u na valoración probatoria alternativa, y el ataque no comprendió «todos los fundamentos de la sentencia». Agregó que no se r e u n i e r on los requisitos p a ra la selección de oficio del libelo.
6. La actora, dentro d el término de ejecutoria de la decisión, con s u s t e n to en los artículos 2 85 y 2 87 del Código General d el Proceso, solicitó «se sirvan (i) aclarar y (ii) adicionar y/o complementar el auto...», y «en subsidio, dada
su abierta contraevidencia e ilegalidad, declararlo sin ningún valor ni efecto». 2 Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 Alegó q ue e ra «ilógico» q ue el estudio sobre la demostración d el cargo y su trascendencia se hiciera al calificar la d e m a n d a, p u es t al labor debe emprenderse en la sentencia. Pidió q ue se aclarara y c o m p l e m e n t a ra el a u to «indicándose o expresándose en forma clara y adecuada las razones de hecho y de derecho» p or l as cuales s u p u e s t a m e n te no se acreditó el doble pago de u na obligación, pese a q ue t al hecho sí se demostró, conforme a las p r u e b as q ue citó; q ue se aclare y c o m p l e m e n te el a u to explicándose p or qué se afirmó q ue «un supuesto doble cobro» y un «pacto extraño» no acreditan un acuerdo p a ra s i m u l a r, pese a q ue de ello la única conclusión posible es que «la compraventa fue simulada»; se aclare y c o m p l e m e n te el a u to explicándose el m o t i vo p or el q ue se concluyó q ue la d e m a n da no cumplía l os requisitos p a ra su selección de oficio, pese a q ue se acreditó su «empobrecimiento injusto», p u es «se le asignó ilegalmente una obligación personal de sus socios que no tenia el deber de soportar»; se aclare y
c o m p l e m e n te el a u to explicándose p or qué s u p u e s t a m e n te la d e m a n da «no explicó o no confrontó el error del Tribunal» al darle credibilidad a los testimonios, y el m o t i vo p or el q ue «la escritura pública No. 785 de 13 de mayo de 2015... 'no acreditaba la transferencia del bien...', pese a q ue sí singularizó el yerro, a continuación hizo un recuento d el contenido de l os t e s t i m o n i os y dijo q ue no l os había cuestionado y aceptó q ue el d e m a n d a do pagó c on un i n m u e b le la obligación q ue estaba a cargo de S i s m o p e t r ol S.A. Néstor Morales Pulecio y E s m e r a l da Fajardo Rivera; indicó q ue la Sala «enjuició... mi estilo personal de escribir y redactar...» dejando de lado el alcance de su escrito; pidió 3 Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 que se explique por qué G r u po M o r a l fa S.A.S. tiene el deber legal de pagar obligaciones a cargo de s us socios; pidió que se expliquen las razones por las que se dijo en el a u to que no controvirtió la consideración del T r i b u n al según la c u al «no se probó el valor real del bien, y que el avalúo catastral bien podía representarlo», ello s in observarse q ue «fue un ítem que refutó la demanda inadmitida», y transcribió u n os
apartes; pidió q ue se aclare y c o m p l e m e n te el a u to explicándose por qué se afirmó que n a da se dijo en relación c on la consideración del juzgador concerniente a q ue el hecho de q ue la v e n d e d o ra hubiese c o n t i n u a do c on la posesión no era p r u e ba fehaciente de simulación, pese a que éste «fue un ítem que refutó la demanda inadmitida», razón, p or la q ue pide q ue la Corte «soporte y motive adecuadamente su contraevidente solución»; pidió q ue se aclare y c o m p l e m e n te el a u to p a ra que se explique por qué se afirmó que n a da se dijo sobre la falta de p r u e ba de la difícil situación de la actora c o mo c a u sa de simulación, a pesar de que «fue un ítem que refutó la demanda inadmitida», ya que la crisis petrolera fue públicamente conocida y no requería probarse, y n u n ca afirmó q ue el d e m a n d a do no tuviese m e d i os económicos; pidió q ue se aclare y c o m p l e m e n te indicándose por qué se dijo que no se explicó la apreciación errónea de u n as transcripciones de conversaciones y a la consideración d el c o m p o r t a m i e n to omisivo d el representante legal de la actora en el interrogatorio, pese a que «esos fueron ítems que también refutó la demanda inadmitida»; sostuvo q ue no e ra cierto que se hubiese ensayado u na vedoración a l t e r n a t i va de las
p r u e b as ni expuso su p a r t i c u l ar visión de la controversia. 4 Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 Agregó que dicha decisión es ilegal, q u e b r a n ta s us derechos f u n d a m e n t a l es y el a s u n to debe escogerse de oficio.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo al artículo 2 85 del Código G e n e r al del Proceso podrán aclararse l os conceptos o frases de la providencia q ue ofrezcan verdadero m o t i vo de d u d a, siempre y c u a n do estén contenidos en la parte resolutiva o se v e an reflejados en ella.
Es i m p e r a t i vo que la d u da o confusión se origine en la parte resolutiva, o q u e, estando c o n t e n i da en l as consideraciones de la decisión, incida de f o r ma eficaz en la comprensión de la determinación adoptada. La Sala ha repetido que la prosperidad de la aclaración depende del c u m p l i m i e n to de los siguientes requisitos: (...) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente...c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)...d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente
especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y...e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ AC 25 Abr 1990). 5 Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 La facultad q ue se le confiere al juzgador p a ra c o m p l e m e n t ar y aclarar s us decisiones judiciales no f ue concebida c o mo u na o p o r t u n i d ad adicional p a ra resolver de n u e vo la controversia o p a ra disipar cualquier i n c e r t i d u m b re que las partes p u d i e r an albergar. De acuerdo a lo expuesto, en este caso la solicitud de aclaración es improcedente dado que los conceptos o frases contenidos en la providencia no s on a m b i g u os u oscuros, ni i m p i d en establecer el alcance de lo resuelto. En el a u to de que se pide aclaración la S a la resolvió, luego de explicar l as razones de su determinación: «DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 27 de septiembre de 2017, dentro del asunto referenciado». Las anteriores frases ningún m o t i vo de d u da generan. La Corte advierte q ue lo q ue pretende el solicitante,
bajo el a m p a ro de la solicitud de aclaración, es reabrir el debate y obtener la reconsideración de la providencia anterior, que no le fue favorable. D i c ha parte, en lugeir de explicar cuáles f u e r on los conceptos o frases específicos que requerían ser clarificados, se limitó a cuestionar las razones por las que la Corte inadmitió su d e m a n d a, m o t i v os a los que opuso l os suyos, según l os cuales su cargo f ue planteado en debida f o r ma y los a r g u m e n t os por los que se 6 Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 inadmitió su d e m a n da f u e r on equivocados, lo que n i n g u na relación g u a r da c on la h e r r a m i e n ta establecida en el artículo 2 85 del Código G e n e r al del Proceso. Por lo t a n t o, c o mo la solicitud de aclaración no procede, se negará.
2. En c u a n to a la adición, el artículo 2 87 del Código G e n e r al del Proceso indica que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Está claro, entonces, que d i c ha h e r r a m i e n ta no tiene c o mo fin disipar cualquier i n c e r t i d u m b re de l as partes o variar lo resuelto. Su aplicación r e s u l ta improcedente, al decir de la Sala, cuaindo b u s ca «(...) tocarse lo ya resuelto o definido»^, bajo cualquier pretexto, p or ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener u na decisión distinta, p u es si esa es la aspiración, c o mo en o t ra ocasión se señaló, «{...) esto implica que hubo un pronunciamiento 1 CSJ AC, 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438. Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»^. En este caso, la solicitud de adición no está f u n d a da en verdaderas deficiencias sobre el contenido d el auto. Lo que se cuestionó f ue el criterio acogido p or la Sala p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación. El solicitante criticó que se hiciera el análisis sobre la demostración d el cargo y su trascendencia al m o m e n to de calificar la d e m a n d a, y, en extenso, pidió q ue se explicaran l as consideraciones q ue expuso la Sala p a ra i n a d m i t ir dicho libelo, q ue en su opinión f u e r on ilegales y contrarias a lo q ue l as pruebas
decían. Es decir, lo q ue buscó es q ue se a m p l i a r an l as explicaciones ya dadas, p or estar en desacuerdo c on l as m i s m a s, m as no que se resolviera un a s u n to específico c u ya respuesta se omitió, por lo que es evidente que lo solicitado no es de recibo. ^^stá-clare, p or demás^ quegl t e ma propio de dicha providencia era d e t e r m i n ar si la d e m a n da presentada p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación cumplía o no l os requisitos de q ue trata el artículo 3 44 d el Código General del Proceso, y establecer si procedía su selección de oficio, tópicos q ue allí f u e r on analizados y resueltos, exponiéndose p a ra el efecto l os m o t i v os de hecho y de derecho respectivos. 2 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 8 Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 Por las anteriores razones se negará la solicitud de adición.
3. También se negará la solicitud dirigida a que se declare ilegal el a u to anterior, p u es el m i s mo no quebrantó n i n g u na n o r ma y, por el contrario, la inadmisión de la d e m a n da se ciñó estrictamente al o r d e n a m i e n t o, t al y c o mo allí se explicó.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA las solicitudes de aclaración, adición y declaración de ilegalidad del a u to proferido el 19 de diciembre de 2 0 1 8. 9 Radicación n.° 11001-31-03-030-2016-00138-01 10