CSJ - AC2890-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2890-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2890-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01265-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de aclaración y adición que presentó IIG Global Trade Finance Fund Ltd. (en liquidación oficial) e IIG Structured Trade Finance Fund Ltd. (en liquidación oficial).
ANTECEDENTES
1. Mediante al auto de 13 de abril de 2026 se inadmitió la demanda de exequátur de la referencia, con apoyo en dos reparos. El primero, relativo a la falta de constancia del envío electrónico simultáneo de la demanda y sus anexos a las personas identificadas como convocadas, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El segundo, concerniente a la insuficiente justificación de la vinculación, como parte convocada, de San Agustín Energy Corp. Sucursal Colombia, respecto de la cual se pidió declarar que las sentencias extranjeras eran ejecutables «también en su contra».
2. La apoderada de las sol icitantes pidió aclaración en ambos frentes. De un lado, sostuvo que la demanda se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: F28772C675151830697A6ADBD732B647924616B7FE9F0880C3091C4249C678EC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01265-00 2 acompañó de una solicitud de medidas cautelares y que, por lo mismo, operaba la excepción prevista en el citado artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 . De otro, afirmó que sucursal y sociedad extranjera son una misma persona jurídica, de suerte que no se está pidiendo extensión subjetiva alguna del exequátur, y reclama que se precise el alcance de lo requerido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. El auto de 13 de abril de 202 6, en su parte resolutiva y en los razonamientos que influyen sobre ella, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. No se configura, entonces, el presupuesto del artículo 285 del Código General del Proceso.
La excepción prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 como es sabido, no se activa por la sola presentación de una solicitud cautelar. Tras el referido enunciado normativo, en apariencia sencillo, subyace un examen que la jurisprudencia de esta Sala tiene decantado y que no puede dejarse de lado: la exoneración del envío simultáneo de copia de la demanda al convocado presupone que la cautela solicitada satisfaga un estándar mínimo de viabilidad formal,
jurisprudencia de esta Sala tiene decantado y que no puede dejarse de lado: la exoneración del envío simultáneo de copia de la demanda al convocado presupone que la cautela solicitada satisfaga un estándar mínimo de viabilidad formal, razonabilidad y posibilidad material en el trámite en que se pide (CSJ STC483-2026).
La viabilidad formal, primero de esos elementos, exige que el ordenamiento contemple la cautela –de manera Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: F28772C675151830697A6ADBD732B647924616B7FE9F0880C3091C4249C678EC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01265-00 3 nominada o innominada – para la clase de proceso que se adelanta. El exequátur, regulado por los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, no consagra facultad cautelar alguna, y tampoco cabe acudir por extensión a las disposiciones de los artículos 590 o 593 ibidem –que invocó la parte interesada en su memorial –, pues dichas normas circunscriben su ámbito de aplicación a los procesos declarativos y ejecutivos, en su orden , categorías a las que no pertenece el presente trámite especial.
Por otro lado el Despacho no requirió explicaciones sobre el régimen de los artículos 263, 471 y 485 del Código de Comercio, cuya comprensión es pacífica en esta
no pertenece el presente trámite especial.
Por otro lado el Despacho no requirió explicaciones sobre el régimen de los artículos 263, 471 y 485 del Código de Comercio, cuya comprensión es pacífica en esta Corporación. La dificultad advertida es de otra naturaleza y atañe a la redacción de la demanda.
Justamente porque se comparte la premisa de que sucursal y sociedad extranjera constituyen una misma persona jurídica –cuestión que, en efecto, no ofrece discusión–, la formulación de la demanda se torna un tanto inespecífica. Si la identidad subjetiva es pací fica, la vinculación autónoma de la sucursal como parte convocada y la petición de que las providencias extranjeras sean ejecutables « también en su contra » reclaman una justificación que el libelo no provee ; o bien esa mención es superflua, porque la ejecu tabilidad frente a la sociedad alcanza, por definición, a la sucursal, o bien persigue un efecto diferenciable que la Corte no logra identificar con la redacción actual. Superar esa particular tensión –y no la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: F28772C675151830697A6ADBD732B647924616B7FE9F0880C3091C4249C678EC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01265-00 4 incomprensión del régimen sustantivo que gobie rna la
4 incomprensión del régimen sustantivo que gobie rna la materia– fue lo que motivó este segmento de la inadmisión.
Por lo anterior, la suscrita Magistrada
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición formuladas por IIG Global Trade Finance Fund Ltd. (en liquidación oficial) e IIG Structured Trade Finance Fund Ltd. (en liquidación oficial).
SEGUNDO. El término concedido por el auto de 13 de abril de 2026 para subsanar la demanda reiniciará su cómputo a partir de la notificación de esta providencia.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: F28772C675151830697A6ADBD732B647924616B7FE9F0880C3091C4249C678EC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999