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CSJ - AC2891-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2891-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente AC2891-2016 Radicación n.° 19001-31-03-005-2007-00158-02 (Aprobada en sesión de veintisiete de enero de dos m il dieciséis) Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de dos m il dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da de casación presentada por Crispín Trujillo Luligo c o n t ra la sentencia del 29 de n o v i e m b re de 2 0 1 1, proferida por la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Popayán, dentro del proceso incoado por el recurrente frente a Sofía Beatriz Angulo de Ramírez, María Rosana Perafán de Velasco e interesados indeterminados. ANTECEDENTES Pretende el d e m a n d a n te que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de d o m i n io el predio ubicado en la 1 Radicación n° 19001-31-03-005-2007-00158-02 c i u d ad de Popayán, descrito en el escrito genitor p or s us linderos e identificado c on matrícula i n m o b i l i a r ia 1 2 0 - 2 1 5 25 de la oficina de registro i n s t r u m e n t os públicos de esa capital. El J u z g a do Q u i n to Civil del C i r c u i to de esa ciudad, al

que p or reparto correspondió el c o n o c i m i e n to d el a s u n t o, luego de r i t u a da la i n s t a n c i a, profirió sentencia e s t i m a t o r ia de las pretensiones, que la d e m a n d a da María R o s a na Perafán de Velasco apeló, razón por la c u al el T r i b u n a l, al resolver la alzada decidió revocar la sentencia del a quo y en su l u g ar denegar las pretensiones de la d e m a n d a. P a ra decidir c o mo lo hizo, y en lo esencial, dijo la Corporación que no h a l l a ba los elementos que h a b i l i t an la adquisición de cosa ajena p u es "posesión con ánimo de señor y dueño no cabe apresuradamente extractarse de labores de cerramiento afirmadas por quien proveía posteadura destinada a un trabajo obviamente esporádico y no representativo 'per se' de intencionalidad de propietario" (f. 3 6, c. 9), c o mo lo e ra el alquiler del predio p a ra ganadería. C on apoyo en el t e s t i m o n io de Alfredo González, i n d i ca que a n te reclamo directo de la dueña por la ocupación del predio por parte del d e m a n d a d o, éste no sólo a d u jo estar autorizado por ella sino que pidió un término p a ra el desalojo que después no cumplió, hechos estos acaecidos en los años 2 0 01 o 2 0 0 2, los cuales s on convergentes c on las aseveraciones de José

Vicente Gutiérrez y Socorro Posso. Q ue m e n os cabría u na posesión de 50 años, si el d i c t a m e n, c on base en aerofotografías del 28 de febrero de 2 Radicación n° 19001-31-03-005-2007-00158-02 1994, constató la inexistencia de cultivos, frutales, construcciones y rellenos en el predio, l os cuales, siendo entonces posteriores "entregarían un período de apenas 13 años de implantación previo a la demanda". Por lo demás, indica que de acuerdo c on el t e s t i m o n io de D a n i el A n g u lo Rojas, vecino colindante, el ingreso c on ganados por parte del actor al lote de la entonces propietaria Sofía A n g u lo de R a m i r ez acaeció en el año 2 0 00 a p r o x i m a d a m e n te así c o mo su establecimiento en el lugar a pesar de varios i n t e n t os de desalojo. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO En el cargo se a c u sa la sentencia de violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 7 62 y 2 5 31 del Código Civil por c a u sa de errores de hecho en la interpretación y valoración de las p r u e b as a r r i m a d as al proceso, en concreto las declaraciones de O m ar Gutiérrez y Héctor de Jesús Ríos Gallego, la inspección judicial, el álbum fotográfico del predio, las aerofotografías del m i s mo presentadas d e n t ro del trámite

probatorio, confrontadas estas c on l as declaraciones de D a n i el Francisco A n g u lo Rojas y Alfredo González M o s q u e r a. Luego de insistir en que el T r i b u n al dio credibilidad a dos t e s t i m o n i os de personas c on "intereses indirectos" y parientes de la parte actora, m a n i f i e s ta que desconoció otras pruebas. C o m i e n za c on l as declaraciones de O m ar Libardo Gutiérrez y Héctor de Jesús Rios Gallego, que transcribe. 3 Radicación n" 19001-31-03-005-2007-00158-02 p a ra luego resaltar afirmaciones de los declarantes en c u a n to a la posesión d el actor, p a ra finalmente indicar q ue el T r i b u n al las apreció en f o r ma parcial y no las complementó c on otros m e d i os i g u al naturale za. Prosigue con el t e s t i m o n io de D a n i el Francisco A n g u lo Rojas, del que resalta que, al estar v i n c u l a do a su actividad en un r e s t a u r a n te por cinco años, desde 2 0 0 4, no es cierto que su presencia en el sitio fuese "en el año 2010 o 2011 como lo pretende hacer creef (f. 4 8, c. Corte). En lo relacionado c on las aerofotografías C - 2 0 89 132 del 19 de abril de 1 9 83 y C-2544-foto 0 48 del 28 de febrero de

1994, señaló la c e n s u ra que en efecto allí se v en escombros en el predio litigado a los cuales se refirió el testigo O m ar Libardo Gutiérrez y f u e r on a s i m i s mo observados en la inspección judicial, y que si b i en es cierto que no se advierten plantaciones, p e r m i t en inferir la veracidad de lo q ue el d e m a n d a n te argüyó en la d e m a n da en c u a n to a los rellenos que realizó en la heredad. En consecuencia, p a ra el i m p u g n a n t e, l os anteriores testigos e s t a b an diciendo la verdad, lo q ue no p u e de predicarse de D a n i el Francisco A n g u lo y José Alfredo González M o s q u e r a, p u es si es cierto que h u bo i n t e n t os de desalojo, c o mo lo aseveran "¿...en dónde están los comprobantes de las acciones reivindicatorias que debieron promover en contra del supuesto invasor?' (f. 4 9, c. Corte). En lo tocante al d i c t a m en pericial, p r u e ba respecto de la c u al también a c u sa al T r i b u n al de h a b er cometido error de 4 Radicación n° 19001-31-03-005-2007-00158-02 hecho, i n d i ca que esta corporación sólo tomó en c u e n ta la aerofotografía C - 2 5 4 4 - 0 48 d el 28 de febrero de 1994,

o m i t i e n do valorar otras en las que se observan los escombros, y sobre los cuales la pericia indicó que se colocaron por la fecha de la aerofotografía t o m a da en 1983. Finaliza el cargo c on la aseveración de que la sentencia desconoció l os alcances probatorios de m u c h as pruebas, razón por la c u al u no de los magistrados que c o n f o r m an la sala salvó el voto, a más de que los declarantes traídos por la parte d e m a n d a da t i e n en intereses familiares c o m p r o m e t i d os en el proceso por lo que no es dable creerles. CONSIDERACIONES Al t e n or del artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, atinente a l os requisitos q ue deben c u m p l ir l as d e m a n d as de casación, y que la Corte debe verificar en s us aspectos formales, esto es, s in calificar el mérito de los cargos (artículo 3 73 ib.), dicho libelo debe contener "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, enferma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violada^. De este precepto la Corte ha destacado, entre otras particularidades, y enlazándolo con la presunción de acierto y legalidad c on que la sentencia a r r i ba a esta Corporación, el hecho de que la censura, p a ra ser "precisa" debe no sólo

5 Radicación n° 19001-31-03-005-2007-00158-02 estar directamente relacionada c on aquellos f u n d a m e n t os del fallo de los que se discrepa, sino, además, ser "completa", lo que otorga simetría, esto es armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución" (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp. No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). C on otras palabras, cuando el fallo impugnado se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, "una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente"(G. J., t. CCLXI, pag.882). Las reflexiones anteriores sirven al propósito d e m o s t r ar que la d e m a n da que se e x a m i na es i n a d m i s i b le al dejar s in c o m b a te eñcaz un segmento, que por sí solo, presta suficiente

apoyo a la decisión. En efecto: El cargo, en síntesis, resalta las declaraciones de O m ar Libardo Gutiérrez y Héctor Ríos Gallego, p o n d e ra lo que se aprecia en las aerofotografías C - 2 0 89 132 del 19 de abril de 1 9 83 y C-2544-foto 0 48 del 28 de febrero de 1 9 94 y destaca 6 Radicación n° 19001-31-03-005-2007-00158-02 el análisis parcial del colegiado en lo que hace al d i c t a m en pericial. Por su parte, el j u z g a d or ad quem, p a ra a r r i b ar a la conclusión a que llegó, se apoyó t a n to en esas probanzas, c o mo en lo atestiguado por Alfredo González, José Vicente Gutiérrez y Socorro Posso. Es evidente entonces que u na parte m uy i m p o r t a n te de su fundamentación no fue objeto de ataque alguno, y es la referida al reconocimiento de d o m i n io ajeno q ue predicó d el d e m a n d a n t e. Repárese en q ue lo aseverado por Alfredo González fue p a ra el sentenciador un muy revelador episodio de reclamo directo por ocupación del predio, donde el ahora demandante adujo autorización incluso escrita de la dueña que jamás presentó, pidiendo además un término para desalojo, tampoco cumplido, hechos estos sucedidos asi el año 2001 o 2002, y convergentes además con testimonios en idéntico sentido de José Vicente

' Gutiérrez y Socorro Posso vertidos al fallo del 30 de enero de 2004 obrante en estos diligenciamiento, que dejaron por igual al descubierto un reconocimiento expreso de Trujillo Luligo por su simple condición de tenedor del bien que entonces admitió ajeno (f. 36, C. 9 ). Y si b i en en la d e m a n da se alude a la declaración de Alfredo González (fls. 3 1, 33 y 49 c. Corte) no e n c u e n t ra la Sala más que u na s o m e ra referencia al parentesco de éste c on la d e m a n d a da y a la alegación -típica de i n s t a n c ia pero i n a d e c u a da en el p l a no casacionalreferida a q ue no se a p o r t a r on d o c u m e n t os contentivos de l as acciones reivindicatorias q ue debieron promoverse en c o n t ra d el s u p u e s to invasor, soslayando el i m p u g n a n t e, por ende, el combate de la conclusión del fallador, c on lo c u al incurrió en 7 Radicación n° 19001-31-03-005-2007-00158-02 este segmento d el ataque, en un evidente desenfoque, en demérito de la precisión que debe ostentar. Las anteriores consideraciones s on suficientes p a ra concluir en que el cargo debe ser i n a d m i t i d o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: INADMITIR el único cargo f o r m u l a do c o n t ra

la sentencia d el 29 de noviembre de 2 0 1 1, proferida p or la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Popayán, dentro d el proceso incoado por Crispín Trujillo Luligo frente a Sofia Beatriz A n g u lo de Ramírez, María R o s a na Perafán de Velasco e interesados indeterminados.

Segundo: Declarar DESIERTO el recurso de casación interpuesto c o n t ra el m e n c i o n a do fallo.

8 Radicación n° 19001-31-03-005-2007-00158-02 9

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