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CSJ - AC2891-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2891-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corto Suprema de Justicia Sala de Camelia Cid AC2891-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) y Sexto Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. contra la Agencia Nacional de Tierras.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de San Luis, la actora pretendió que se imponga «servidumbre pública de conducción de energía eléctrica en el predio ubicado en la vereda 31Palacio, corregimiento Cabecera del municipio de San Luis, departameAto de Antioq uia, identificado con número predial nacional 056600001 900000340015000000090». En el acápite de «competencia», expresó que la misma venía dada «por el lugar de ubicación del predio sirviente».

2. Tras admitir inicialmente la demanda (auto de 1° de octubre de 2019), la oficina judicial previamente aludida decidió dar aplicación al canon 28-10 del Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00

Proceso, apartándose oficiosamente del conocimiento delj uicio, y ordenando repartirlo entre los jueces civiles municipales de Medellín, en consideración a que allí tiene su domicilio la

entidad demandante.

3. El estrado receptor, Juzgado Sexto Civil Municipal de la citada localidad, también rehusó la asignación, arguyendo que «el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis. admitió la demanda el 1 de octubre de 2019y realizó la inspección judicial del bien sobre el cual se impondrá la servidumbre el 27 de novierribre de 2019, lo que indica a todas luces que el juzgador, al declararse incompetente, ha desconocido lo dispuesto en el articulo 27 del C.G. 'del P., dado que con la admisión radicó la competencia en ese déspacho». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.' Compete a la Corte defmir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto• involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida 'l'como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las

reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá enf orma privativa elj uez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los 3 Radicación n.0 11001-02-03-000-2020-02888-00 jueces civiles del circuitol, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la

especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio , ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestabltcidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se 'Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Articulo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a losj ueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otroj uez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de' Mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos

legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye• la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de

responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (y) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios=), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3. Las normas de atribución territorial en el Código

General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el artículo 28-1 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídicono disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan,

precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del articulo 28).

Asuntos como el que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso. Según la primera regla citada, ffjejn los procesos en que se

ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes 7 Radicación n.° 1 1001 -02-03-000-2020-02888-00 y mostrencos, será competente, de modo privativo, elj uez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Y al amparo de la segunda, leln los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá enf orma privativa elj uez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servidos o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el .fuero territorial de aquellas». Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el conocimiento del asunto.

5. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.

Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la

aplicación del foro previsto en el numerá1 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del conocimiOnto de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a partir de la 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5, siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de asignación6. Más recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía7, de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especia18. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con 'Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisarla, un municipio, un establecimiento

público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». 6 En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 1 r y lr del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y eDe los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá elj uez del domicilio o de la cabecera de ¡aparte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá elf uero de aquélla». '«Sin perjuicio de la competencia que se asigne a losj ueces def amilia, losj ueces de circuito conocen en primera instancia los siguientesp rocesos: I. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisarla, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrialy comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom1a mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosoadministrativa». 8 El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: <din perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces def amilia, losj ueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: I. De

los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a laj urisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 la cuantía del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el factor territorial, al decir --se insisteque «feln los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

6. Caso concreto. 6.1. Previamente se expuso que, en determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que por su carácter privativo resultan incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que señala que L-4(e s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la Materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de Ja inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero

(artículo 16 ejusdem). En ese sentido, en eventos como este debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa q4e. merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). 6.2. Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal tesis fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC1402020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar lo siguiente g(...) En las controversias donde concurran los dos fueros 0 privativos enmarcados en los numerales 7 y 10° del articulo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que "MI prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes ( ...). Las reglas de competencia por razón del

territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor". En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, "icluando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", y 'fijas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su sign¡ficado legal"; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legisladorf ue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia "en consideración a la calidad de las partes" prima, y ello cobija (...) 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 la disposición del mencionado numeral 10° del articulo 28 del C.G .P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esosf actores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por elf uncional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere

al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisfones que se susciten entref actores de competencia, en el caso, el Subjetivo y territorial, no respecto de losf oros of ueros previstos ek este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna la,s controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u Oi ro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, elf uero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que «en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal"( AC4272-2018), así como también que "en esta clase de disyuntivas, la pauta de

atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere alj uez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido"( AC4798-2018)»,. 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 6.3. Así, y dado que la demandante es Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., cuya naturaleza jurídica es la de una «empresa industrial y comercial del Estado, de propietario único y del orden departamental» (Acuerdo Municipal no. 69 de 1997), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] elj uez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior conlleva que, en este asunto, no es viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», puesto que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado precepto 28. 6.4. Cabe agregar que esta conclusión no se ve menguada porque el Juez Promiscuo Municipal de San Luis hubiera asumido inicialmente el conocimiento de las diligencias, ni tampoco porque su competencia no hubiera sido rebatida por ninguna de las partes, pues como ya lo precisó esta Corporación en el auto de unificación ya mencionado, «(...) en el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció

la improrrogabilidad de la competencia por losf actores subjetivo y funcional, razón por la cual, losj ueces pueden declarar suf alta de competencia por esosf actores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas. 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 Así se dejó consignado en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 196 de 2011 de la Cámara de Representantes, donde al referirse a la justificación de la modificación introducida al proyecto inicialmente presentado sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual artículo 16, se señaló lo siguiente: "Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. En primer lugar, se modifica el titulo de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de laj urisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado por la ley en desatención de estos factores. En virtud de la aclaración realizada, queda claro que lo único anulable es la sentencia y la actuación procesal que adelante el

juez después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado ante el juez carente de jurisdicción o carente de competencia por losf actores subjetivo yf uncional es válido hasta que se advierta y declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis en que la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad)e s prorrogable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia"( resalto intencional). Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citadosf oros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por elj uzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de

competencia establecidas en razón de los aludidosf oros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por elj uez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 100 del artículo 28 del citado estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada enf orma privativa y prevalente a un determinadoj uez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que "No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 100 del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, 'Rías normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,

y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal"( CSJ AC4273-20 18).

7. Conclusión.

En definitiva, la autoridad que propuso la colisión debe continuar conociendo del proceso. 15 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02888-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifiquese y Cúmplase LONSO RICO a t 16

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