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CSJ - AC2891-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2891-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2891-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01868-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpusieron Eliana Grajales Urrea y Adriana, Julio Cesar y Omar Andrés Grajales Novoa contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES

1. En sustento de su impugnación extraordinaria, los recurrentes invocaron las causales primera, sexta y octava de revisión. También mencionaron las causales cuarta y quinta del artículo 355 del Código General del Proceso, aunque respecto de estas dos últimas no desarrollaron argumentación alguna.

2. En relación con la causal primera, allegaron un avalúo comercial técnico, elaborado en el mes de febrero del año en curso , en el que se determina que los predios identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 290 -18498

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 92DDFCCDCFB298640D06280ED73879D790321BBFAD1620E1311177086921E1B8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00 2

en la etapa de apelación, al no sustentar oposición alguna al recurso interpuesto por la contraparte, lo que habría permitido que se revocara la sentencia de primera instancia sin debate contradictorio real.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 92DDFCCDCFB298640D06280ED73879D790321BBFAD1620E1311177086921E1B8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00 3

CONSIDERACIONES

1. La demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, consistente en presentar razonamientos claros, precisos y pertinentes, orientados a demostrar con suficiencia cómo las circunstancias de hecho que rode aron el litigio en el que se profirió la sentencia impugnada configuran alguna de las causales de revisión previstas en la ley procesal civil. En línea con esa exigencia formal, se advierte que los hechos relatados por los recurrentes no evidencian los ele mentos esenciales de los motivos de revisión a los que aludieron en su escrito. En

efecto:

1.1. En relación con la causal primera, el artículo 355.1 del Código General del Proceso exige que se trate de documentos hallados con posterioridad a la sentencia que habrían variado la decisión, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de

Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 92DDFCCDCFB298640D06280ED73879D790321BBFAD1620E1311177086921E1B8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00 5

Los impugnantes, sin embargo, no identifican un vicio radicado en la sentencia, sino deficiencias en la actuación del procurador designado de oficio para representar a los herederos indeterminados, a quien reprochan no haber presentado oposición al recurso de la contr aparte. Tales alegaciones se refieren a la conducta procesal de un auxiliar de la justicia en el trámite del recurso de alzada, y no a un vicio que se haya originado en la sentencia misma. La presunta falta de diligencia del togado, de haberse configurado, constituiría, en todo caso, una irregularidad ajena a la hipótesis normativa de esta causal.

2. Adicionalmente, se observa que los recurrentes no acreditaron haber enviado, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a quienes deben ser convocados a este trámite en calidad de opositores, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Se inadmitirá, por tanto, la sustentación del recurso, a fin de que se subsanen los defectos advertidos.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la susc rita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00 2 y 290 -149081 tenían un valor comercial significativamente superior al precio consignado en las escrituras públicas mediante las cuales se protocolizó su ena jenación, circunstancia que, en su concepto, demuestra la simulación absoluta de los contratos de compraventa. Indicaron que esos documentos no fueron aportados por la falta de asesoría técnica idónea.

3. En cuanto a la causal sexta, adujeron que el Tribunal ignoró la confesión del abogado Fabio Hernán Vélez Acevedo, apoderado judicial de los demandados, quien, en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, habría admitido que no existe constancia de pago ni pruebas de transacciones bancarias, que la vendedora nunca recibió el valor del precio y que el acto pretendía encubrir una donación. Según los recurrentes, esas manifestaciones dan cuenta de una maniobra fraudulenta que vició la decisión de segunda instancia.

4. Respecto a la causal octava, los impugnantes sostuvieron que la sentencia de segunda instancia está viciada de nulidad constitucional, por cuanto el abogado de oficio designado para representar a los herederos indeterminados de la causante habría abandonado la defensa en la etapa de apelación, al no sustentar oposición alguna al recurso interpuesto por la contraparte, lo que habría permitido que se revocara la sentencia de primera instancia sin debate contradictorio real.

del Código General del Proceso exige que se trate de documentos hallados con posterioridad a la sentencia que habrían variado la decisión, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Sin embargo, la prueba que los impugnantes aducen como «documento decisivo» no es un documento preexistente al fallo cuestionado, sino un avalúo comercial elaborado en febrero de 2026, es decir, una prueba de carácter pericial –no documental– que fue elaborada con posterioridad a la sentencia censurada Adicionalmente, los recurr entes no explicaron qué circunstancia constitutiva de fuerza mayor, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 92DDFCCDCFB298640D06280ED73879D790321BBFAD1620E1311177086921E1B8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00 4 caso fortuito u obra de la contraparte les impidió solicitar y aportar oportunamente esa prueba durante el trámite ordinario del proceso.

1.2. La causal sexta de revisión exige que hayan existido maniobras fraudulentas que recaigan sobre hechos ajenos al debate procesal, es decir, sucesos que permanecieron ocultos al juzgador y que, mediante actividad ilícita, falsearon la realidad para obtener una decisión judicial basada en hechos

maniobras fraudulentas que recaigan sobre hechos ajenos al debate procesal, es decir, sucesos que permanecieron ocultos al juzgador y que, mediante actividad ilícita, falsearon la realidad para obtener una decisión judicial basada en hechos que no se ajustan a la verdad. No obstante, las circunstancias que los recurrentes califican como « maniobra fraudulenta » consisten en manifestaciones del apoderado de la contraparte formuladas en la propia sustentación del recurso de apelación, esto es, dentro del debate procesal y ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia cuestionada.

Tales expresiones no constituyen hechos externos u ocultos al proceso; por el contrario, hicieron parte de la controversia que fue objeto de pronunciamiento expreso en la providencia atacada. La discrepancia con la valoración que el Tribunal hizo de esos elementos no configura la causal invocada.

1.3. En cuanto a la causal octava, el artículo 355 .8 del Código General del Proceso contempla como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Se trata, por tanto, de vicios intrínsecos a la providencia misma, y no de irregularidades ocurridas durante el trámite procesal.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

fin de que se subsanen los defectos advertidos.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la susc rita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 92DDFCCDCFB298640D06280ED73879D790321BBFAD1620E1311177086921E1B8

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RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el escrito de sustentación del recurso de revisión de la referencia.

SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que corrija las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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