CSJ - AC2892-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2892-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2892-2019 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos m il dieciocho) Bogotá, D, C, veintitrés (23) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la. admisibilidad de la d e m a n da presentada p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación, i n t e r p u e s to c o n t ra la sentencia de s e g u n da instancia, proferida dentro d el a s u n to de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01
L u is E d u a r do Flórez Sánchez solicitó que, con citación y audiencia de los herederos inciertos e i n d e t e r m i n a d os de Delfina Valero Sánchez, se declarara que entre ellos existió, desde el 19 de diciembre de m il novecientos n o v e n ta y ocho h a s ta el veintitrés de m a yo de dos m il once, u na unión m a r i t al de hecho, en v i r t ud de la c u al se conformó u na sociedad p a t r i m o n i a l, la c u al está disuelta y se e n c u e n t ra
en estado de liquidación.
B. Los hechos
1. Según se refirió en la d e m a n d a, L u is E d u a r do Flórez Sánchez y Delfina Valero Sánchez, i n i c i a r on u na relación afectiva el 19 de diciembre de 1998 y convivieron en f o r ma singular y p e r m a n e n t e, compartiendo techo, lecho y mesa, h a s ta el 23 de m a yo de 2 0 1 1, fecha en que ella falleció. [Folio 2, c. 1
2. N i n g u no de los integrantes de la pareja tenía i m p e d i m e n to alguno p a ra convivir en unión libre, por ser solteros. [Folio 3, c. 1
3. D e n t ro de la relación no se procrearon hijos.
Folio 3, c. 1
4. C o mo consecuencia de la convivencia, se constituyó u na sociedad p a t r i m o n i al dentro de la c u al se
adquirieron los siguientes bienes: 2 1 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 I n m u e b le ubicado en la carrera 50 A No. 1 1 - 78 S, Lote 7, M a n z a na E, S e r r a m o n te de Villavicencio, c on matrícula i n m o b i l i a r ia N o. 2 3 0 - 9 6 2 3 8, m e d i a n te E s c r i t u ra Pública No. 2 5 0 3, de 27 de octubre de 1999,
otorgada en la Notaría 3^ de Villavicencio. [Folio 4, c. 1 I n m u e b le ubicado en la cadle 12 C No. 7 1 C - 61 E t a pa 4 C a sa 18 A Alcaparro, c o n j u n to residencial " A l a n d r a" de Bogotá, c on matrícula i n m o b i l i a r ia N o. 5 0 C1 6 1 1 7 7 8, m e d i a n te E s c r i t u ra Pública No. 2 5 83 de 18 de m a r zo de 2 0 05 de la Notaría 29 de esta ciudad. Folio 5, c. 1 Lote de terreno d e n o m i n a do " S a n ta Lucía", ubicado en la vereda " La T r i n i d a d" de la z o na r u r al del m u n i c i p io de la M e sa ( C u n d i n a m a r c a ), identificado c on matrícula i n m o b i l i a r ia N o. 1 6 6 - 7 1 5 6 5, m e d i a n te E s c r i t u ra Pública No. 4 35 de 29 de m a r zo de 2 0 0 3, de la Notaría Única de esa localidad. - Vehículo de servicio particular, m a r ca Mazda, m o d e lo 1 9 9 1, placa B B A 6 8 2, color rojo m o n t a n a, línea 6 26 LX.
5. D u r a n te el t i e m po de convivencia, la señora
Delfina V a l e ro adquirió seguros f u n e r a r i os c on "Prevenir" y, p o s t e r i o r m e n te c on "Liberty Seguros de Vida", d o n de inscribió al d e m a n d a n te c o mo su beneficiario, en calidad de "esposo". [Folio 8, c .l 3 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01
6. El actor «...-a pesar de estar garantizado el servicio funerario con Libertyopt[ó] por cancelar servicios adicionales para que el funeral tuviera trato preferencial acorde con el valor sentimental que profesaba por la señora Delfina Valero Sánchez después de tantos años de convivencia.» [Folio 9, C. 1
C. £1 trámite de las instancias
1. La d e m a n da f ue a d m i t i da p or el Juzgado Veintidós de F a m i l ia de Bogotá, en a u to de 4 de j u n io de 2 0 1 2; en esa decisión se dispuso la notificación personal de la parte d e m a n d a d a. [Folio 128, c. 1
2. El 14 de agosto siguiente, se t u vo p or notificado por c o n d u c ta concluyente a José Joaquín Valero Sánchez, en su condición de h e r m a no y heredero de la causEinte, q u i en p r o p u so c o mo excepciones de mérito l as que denominó "carencia de los requisitos axiológicos y presupuéstales para pedir la declaratoria de la existencia de la
sociedad patrimonial de hecho entre el demandante Luis Eduardo Flórez Sánchez y Delfina Valero Sánchez y consiguiente liquidación de la sociedad, que conduzcan a proferir sentencia de mérito", "carencia de legitimación en la causa por pasiva", "fraude procesal", "falta de causa para demandar", "imposibilidad de conformar una sociedad marital de hecho, por la existencia de otra vigente". [Folio 134, C. 1 El 10 de octubre de 2 0 1 2, se dispuso emplazar a los herederos i n d e t e r m i n a d os de la fallecida.
3. P or a u to de 8 de m a r zo de 2 0 1 3, el juzgado cognoscente invalidó oficiosamente la actuación, p a ra
4 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 adecu ar la al trámite o r d i n a r io previsto en el artículo 3 98 del Código de Procedimiento Civil, p u es venía siendo a d e l a n t a da por la vía del proceso verbal en atención a la derogatoria d i s p u e s ta por la L ey 1 3 95 de 2 0 10 a l os trámites abreviados y ordinarios. [Folio 1 7 1, c .l El 25 de abril de 2 0 1 3, se ordenó agregar al expediente las constancias de publicación del edicto emplazatorio a los i n d e t e r m i n a d os y designar c u r a d or ad l i t em p a ra su
representación, auxiliar de la j u s t i c ia q ue se notificó p e r s o n a l m e n te el 29 del m i s mo m es y año y contestó la d e m a n da s in oponerse a s us pretensiones en caso de que se d e m o s t r a r an los h e c h os en que se s o p o r t a r o n. [Folios 178 y 184 a 186, c.l] El 26 de n o v i e m b re posterior, se t u vo por notificada por c o n d u c ta concluyente a Lilia Inés Valero Sánchez, q u i en contestó la d e m a n da f o r m u l a n do oposición, c on f u n d a m e n to en idénticos a r g u m e n t os a l os d el p r i m er notificado. [Folios 2 2 0 - 2 2 1, c .l El 13 de enero de 2 0 14 se surtió la notificación p e r s o n al de E m ma J a n e th Gardillo Valero, María H e l e na V a l e ro de Gómez, Víctor M a n u el V a l e ro Sánchez, Y o l a n da C o n t r e r as B a r r e ra y José Aníbal Valero Sánchez; el 15 la de Carlos J u l io Gardillo Valero y M a r t ha Lucía Gardillo Valero; y el 2 1, la de A l e x a n d ra V a l e ro D a za y Angela Paola Valero Díaz. Q u i e n es se o p u s i e r on a las pretensiones del actor, con
base en las excepciones ya m e n c i o n a d a s. [Folios 2 4 0 - 2 5 0, c.ll 5 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 A Mercedes Valero Sánchez se le t u vo p or notificada por c o n d u c ta concluyente, m e d i a n te a u to de 11 de m a r zo de 2 0 1 4, d e m a n d a da que formuló idénticas defensas c o n t ra las pretensiones del actor. [Folios 3 1 5 - 3 1 9, c . l. T o mo U
4. El 10 de septiembre de 2 0 15 se dictó sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia q ue f ue invalidada p or el T r i b u n al Superior de Bogotá, en v i r t ud del recurso de apelación que c o n t ra aquella decisión se i n t e r p u s o, en atención a que la vinculación de los herederos i n d e t e r m i n a d os de la causante fue cobijada con la n u l i d ad decretada oficiosamente por el A quo. [Folios 2 5 - 2 8, c.4. T r i b u n al
5. R e n o v a da la actuación, el c u r a d or ad litem designado p a ra los i n d e t e r m i n a d os manifestó su oposición a las pretensiones de la d e m a n d a, c on soporte en l as excepciones de mérito que denominó "carencia de derecho del
demandante para demandar por simultaneidad de compañeras permanentes", "carencia de derecho del demandante para demandar por multiplicidad de uniones maritales de hecho", "carencia de derecho del demandante para demandar por falta de legitimidad en la causa por activa", "carencia de derecho del demandante para demandar por falta de legitimación en la causa por pasiva" y "excepción genérica". Folios 2 6 - 3 0, c. 5
6. M e d i a n te sentencia de 30 de j u n io de 2 0 1 7, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar que entre la fallecida y el d e m a n d a n te existió unión m a r i t al de hecho d u r a n te el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 1 9 98 y el 23 de m a yo de 2 0 11 y negar
6 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 el s u r g i m i e n to de la sociedad p a t r i m o n i al reclamada, p or e s t i m ar d e m o s t r a do que el d e m a n d a n te tenía u na sociedad c o n y u g al derivada del m a t r i m o n io c on M a g d a l e na M o n t o y a. Disco compacto adosado a folio 6 9, c.5
7. I n c o n f o r m es c on lo resuelto, t a n to el d e m a n d a n te c o mo l os d e m a n d a d o s, apelaron. [Folios 7 0,
reverso, 7 1 - 8 3, c. 5
8. Al resolver e se m e d io de impugnación, el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, en fallo de 14 de n o v i e m b re de 2 0 1 7, revocó p a r c i a l m e n te la decisión del a quo, para denegar la declaración de la unión marital de hecho alegada por el actor, con fundamento en la insatisfacción del requisito de la singularidad, pues encontró acreditado que el demandante convivía paralelamente con la causante y Magdalena Montoya. [Disco compacto, folio 2 6, c. 6, T r i b u n al
9. El d e m a n d a n te i n t e r p u so recurso de casación, que fue a d m i t i do por esta Corporación el c u a t ro de abril de dos m il dieciocho. [Folio 3, c. Corte
10. En f o r ma o p o r t u na se radicó el escrito de sustentación q ue es objeto d el presente p r o n u n c i a m i e n t o.
Folios 6-10, c. Corte
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La acusación se erigió sobre un cargo, f u n d a do
7 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 en la ca usal 1^ d el artículo 3 36 d el Código G e n e r al d el Proceso, que el censor desarrolló así: El T r i b u n al vulneró por vía directa los literades a y b
del artículo 2° de la L ey 54 de 1 9 9 0, el p r i m e r o, p or inaplicación y el segundo, por indebida interpretación, c o mo quiera que pese a estar d e m o s t r a da la convivencia maritEil por más de d os años, singular, v o l u n t a r ia y s in i m p e d i m e n t os p a ra confo rmarla, se negó a declarar la sociedad p a t r i m o n i al de allí derivada, a r g u m e n t a n do equivocadamente, asegura el recurrente, q ue no estaban r e u n i d os los presupuestos legales p a ra ello, en v i r t ud de la existencia de u na sociedad conyugal vigente c on su ex compañera s e n t i m e n t a l, c u a n do no se demostró el correspondiente vínculo m a t r i m o n i a l. En e sa línea, argumentó q ue de acuerdo c on la j u r i s p r u d e n c ia nacional, que d a da su reiteración constituye doctrina probable, b a s ta con disolver la sociedad conyugal o p a t r i m o n i al preexistente p a ra que los m i e m b r os de la pareja q u e d en en libertad de c o n f o r m ar u na n u e va relación m a r i t al con todos s us efectos jurídicos y patrim onia les, t al c o mo ocurrió en su caso. Al respecto explicó q ue «[l]a anterior relación con la Sra. Magdalena Montoya fue disuelta por la separación real de hecho, años
antes, la cual no fue liquidada, es cierto, pero no lo es, que el fallo del Juzgado 22 de familia y Tribunal Superior hayan considerado que esta anterior relación pudo haber encuadrado dentro del literal b) del art. 2 de la Ley 54/90, para que el Tribunal NO haya declarado la existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación del Sr. Florez y Sra. Delfina Valero, por no haber sido liquidada, la relación anterior, con 8 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 Magdalena Montoya, cuando la Ley solo exige que la sociedad anterior haya sido disuelta, como aconteció, con el hecho de su separación.» P a ra el casacionista, c on su decisión el T r i b u n al desechó, s in motivación alguna, la doctrina sentada p or esta Sala (CSJ 7 8 03 de 2 0 0 3, Rad. 7 6 0 3, C SJ SC 1 0 3 0 42 0 1 4, R a d. 2 0 0 6 - 0 0 9 3 6 - 01 y C SJ S C 8 2 2 5 - 2 0 1 6, R a d. 2 0 0 8 - 0 0 1 2 9 - 0 1 ), así como el precedente judicial, obligatorio, según lo dispuesto en la sentencia C-836 de 2 0 0 1, e m i t i da por la Corte C o n s t i t u c i o n a l. T r as m e m o r ar l os conceptos de j u r i s p r u d e n c ia y
doctrina probable que esta Corte ha sentado, concluyó que según la p r i m e ra «... las uniones marital[es] de hecho se caracterizan por una comunidad de vida que tiene carácter de estabilidad, de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual y de continuidad, entre 2 personas, que viven en pareja sin haberse casado y que supone continuidad, estabilidad, permanencia de vida en común...», c o mo ocurrió en este caso. Basado en lo anterior, solicitó casar la sentencia p a ra en su lugar, revocar el fallo del A q uo y acceder a lo pedido en el escrito introductor.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este m e d io de defensa es su condición extraordinaria, p or la c u al no todo desacuerdo con el fallo p e r m i te adentrarse en su e x a m en de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales t a x a t i v a m e n te previstas.
9 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la i n c o n f o r m i d ad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuracióm. (CSJ AC, 1° Nov 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 9 - 0 0 7 0 0)
2. La admisibilidad de la d e m a n da depende d el
c u m p l i m i e n to de los requisitos del artículo 3 44 del Código General d el Proceso. Se requiere la designación de l as partes, u na síntesis d el proceso, de l os hechos y de l as pretensiones m a t e r ia del litigio, y la formulación separada de los cargos en c o n t ra de la providencia recurrida, con la exposición de s us f u n d a m e n t os en f o r ma clara, precisa y completa. Según el parágrafo p r i m e ro d el artículo en mención, c u a n do se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse l as n o r m as de derecho sustancial q ue el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de e sa n a t u r a l e za que, constituyendo base esencial del fallo i m p u g n a do o habiendo debido serlo, a j u i c io del recurrente h a ya sido violada, s in que s ea necesario integrar u na proposición jurídica completa. No basta, s in embargo, con invocar las disposiciones a las q ue se hace referencia, sino q ue es preciso q ue el recurrente ponga de presente la m a n e ra como el 10 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 sentenciador las transgredió. Exigencia que se explica p o r q ue la d e m a n da constituye «pieza fundamental» en el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación,
«...que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial». ( C SJ A C, 18 J u l. 2 0 0 2, R a d. 1 9 9 9 - 0 1 5 4 ). C u a n do la acusación se dirige p or la vía directa, el i m p u g n a n te debe p o n er de presente la m a n e ra c o mo el sentenciador vulneró la n o r ma s u s t a n c i a l, s in q ue s ea válido hacer reproche a l g u no a la apreciación de l as pruebas. Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, p u es se p r e s e n ta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, G J. L X X X V I I I, 657).
3. En la sentencia r e c u r r i d a, el T r i b u n al revocó la decisión de su inferior de declarar p r o b a da la unión m a r i t al de h e c ho entre el d e m a n d a n te y D e l f i na Valero Sánchez
(q.e.p.d.), entre el 19 de diciembre de 1 9 98 y el 23 de m a yo de 2 0 1 1, c on f u n d a m e n to en que si b i en en el proceso no se acreditó a través de la p r u e ba idónea p a ra t al efecto, que el
actor h u b i e se contraído m a t r i m o n io c on la señora M a g d a l e na M o n t o ya antes de su convivencia c on la fallecida, lo cierto es q ue si quedó d e m o s t r a do q ue éste mantenía convivencias paralelas q ue d e s v i r t u a b an el requisito de la s i n g u l a r i d ad indispensable p a ra acceder a su p r i m e ra pretensión. 11 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 El disidente acusó al fallo p or trasgredir de m a n e ra directa la l ey sustancial. En desarrollo de su ataque, aseguró que el literal a del artículo 2 de la Ley 54 de 1 9 9 0, fue inaplicado por el sentenciador de la segunda instancia, al negarse a declarar la conformación de la sociedad p a t r i m o n i al derivada de su cohabitación p e r m a n e n t e, voluntaria, singular o de exclusividad y s in i m p e d i m e n t o s. De o t ra parte, estimó transgredido el literal b de la m i s ma disposición, esta v ez por errónea interpretación, ya que el Juzgador de la s e g u n da i n s t a n c ia consideró que su anterior relación s e n t i m e n t al «...pudo haber encuadrado dentro del literal b) del art. 2 de la Ley 54/90...». Al respecto, la Sala advierte q ue el i m p u g n a n te no demostró de qué m a n e ra se presentó la alegada vulneración
en el juicio q ue f ue objeto de decisión en la sentencia cuestionada, pues es evidente que se apartó por completo de su contenido, es decir, de l as razones jurídicas q ue llevaron al Ad q u em a revocar la decisión de su inferior y, por lo t a n t o, el fallo d el T r i b u n al quedó a b s o l u t a m e n te huérfano de ataque por parte del censor. En efecto, lo p r i m e ro q ue debe resaltarse, es q ue el i n c o n f o r me limitó s us reparos a la falta de declaratoria de conformación, disolución y liquidación de la sociedad p a t r i m o n i al r e c l a m a da en su segunda pretensión, p a ra lo cual cuestionó que el juzgador p l u r al negara ese p e d i m e n to por concluir que él estaba i n h a b i l i t a do p a ra c o n s t i t u i r la en 12 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 razón a su anterior m a t r i m o n io o unión m a r i t al de hecho c on M a g d a l e na M o n t o y a. De allí surge p a l m a r io q ue el casacionista partió de I p r e m i s as equivocadas p a ra edificar su censura, p u es c o mo se reseñó líneas atrás, lo que decidió el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá fue revocar la declaratoria de la unión m a r i t al j
j que su inferior f u n c i o n al había decretado y, por sustracción de m a t e r i a, no se pronunció sobre l as consecuencias p a t r i m o n i a l es del vínculo deprecado en la d e m a n d a, en esa medida, n i n g u na razón había p a ra aplicar lo n o r m a do en los literales c u ya transgresión directa se alegó por el censor. El Ad q u e m, vale la p e na reiterarlo, estimó probado en el proceso que el d e m a n d a n te convivió c on la desaparecida Delfina Valero Sánchez y, paralelaimente, compartía el m i s mo tipo de relación c on M a g d a l e na M o n t o ya y, por ende, el p r i m er vínculo m e n c i o n a do carecía de la singularidad requerida p a ra que p u e da reconocérsele la categoría de u na unión m a r i t al de hecho c on todos s us efectos, t al figura no p u e de coexistir c on o t ra idéntica. Así lo expresó detalladamente y c on f u n d a m e n to en el m a t e r i al probatorio el sentenciador de la s e g u n da instancia: «...la sala observa que el balance de las pruebas del proceso, tanto la documental como la testimonial solicitadas por el demandante, analizadas individualmente y en conjunto, permiten establecer que entre Luis Eduardo Flórez Sánchez y Delfina Valera Sánchez, existió una convivencia dentro del marco temporal que se puede establecer con i
base en lo que es posible extraer de las pruebas legalmente aducidas 13 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 al proceso, pero que no satisface los presupuestos exigidos en la ley 54 de 1990 para la declaratoria de una unión marital de hecho, pues en particular, no se estableció la concurrencia del requisito de la singularidad que es esencial para la acreditación del mismo, como se verá a continuación. A esa conclusión se llega en principio con base en el contenido de la Escritura Pública No. 435 del 29 de marzo de 2003 de la Notaría Única de La Mesa, suscrita por Luis Eduardo y Delfina Valero, donde afirmaron éstos que su estado civil era de "casados entre sí, con sociedad conyugal vigente", así como con la copia del contrato de servicios exequiales suscrita por Delfina Valero, en la compañía de previsión Prevenir, el 24 de febrero de 2003, en el cual reportó como uno de sus beneficiarios a Luis Eduardo en calidad de cónyuge, contrato que posteriormente fue renovado por la adquirente el 28 de junio de 2007, en las mismas circunstancias en que lo adquirió inicialmente, lo que permite inferir fundadamente que la convivencia sí existía para comienzos del año 2003. Y el análisis de las declaraciones de los testigos María Estella Tequi de Almeida, Consuelo Almeida Tequi y María Cristina Vanegas Molina, cuyos dichos resultan atendibles, habida cuenta de que constituyen declaraciones provenientes de personas que percibieron directamente los hechos y tuvieron contacto con los compañeros, por tal
razón afirmaron conocer a la pareja desde el año 2000, por razones de vecindad, amistad e incluso en compadrazgo y al unísono afirmaron que Luis Eduardo Flórez y Delfina Valero Sánchez, se presentaban en público como esposos convivieron de manera permanente desde que los conocieron, señalaron los lugares donde la pareja tuvo la convivencia, esto es, la Mesa, Villavicencio y Bogotá, testimonios que no fueron tachados de falso en su oportunidad procesal por lo que ofrecen margen de credibilidad y llevan a la Sala al convencimiento de que sí existió una convivencia entre esas dos personas. 14 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 Por el contrario, el testimonio de Juan David Contreras Barrera, único testigo de la demandada, no logró restarle valor ni eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos del demandante, habida consideración que en la mayor parte del conocimiento que dijo tener sobre la relación de pareja, era la supuesta relación laboral que el demandante tenía con Delfina, lo que le consta porque en algunas ocasiones los acompañó en viajes que hicieron a la Mesa y a Villavicencio. Además el testigo refirió haberse relacionado con Delfina como su acompañante, no obstante, ha de verse que no militan pruebas de otra naturaleza que respalden su dicho, lo cuál le resta credibilidad al testigo referido. Así mismo, cabe observar que los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, no guardan consonancia entre sí. Es decir, José Joaquín Várela Sánchez afirmó que durante los últimos años Delfina vivió con él en una casa de su propiedad, la del
declarante; Mercedes Valero Sánchez, indicó que Delfina tenía su domicilio en la Mesa y Villavicencio, Víctor Manuel Valero Sánchez registró que durante los últimos 20 años, su hermana vivió en Machetá y viajaba a Villavicencio, Lilia Inés Valero Sánchez declaró que durante los últimos 20 años, su hermana vivía sola en La Mesa y Bogotá; José Aníbal Valero dijo que Delfina siempre frecuentaba a José Joaquín Valero Sánchez, pero no señaló que vivía con éste, además dijo que ella permanecía sola o en compañía de un joven que la acompañaba, que Luis Eduardo era el conductor de Delfina, relación laboral respecto de la que no hay ninguna otra referencia probatoria en el proceso, todo lo que, dada la disparidad de las declaraciones referidas, resta credibilidad a sus dichos. Y de otro lado, debe resaltarse que no fue demostrada por el medio idóneo previsto en la ley, la existencia de un vínculo matrimonial entre Luis Eduardo Flórez Sánchez y Magdalena Montoya, hecho jurídico que contrarío a lo considerado por el A quo, no es posible 15 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 inferirlo de pruebas diferentes a la respectiva acta de registro civil de matrimonio, no obstante, es dable deducir que estas dos personas sostenían una relación permanente, esto es, una convivencia concurrente con la que existió entre aquél y Delfina Valero Sánchez, lo que implica que al no estar presente el requisito de la singularidad, no era procedente decretar la unión marital de hecho deprecada en la
demanda, precisamente ante la pluralidad de convivencias, aludida. En efecto, obsérvese que de la escritura pública No. 2161 de 1° de octubre de 1999 de la Notaría 2" de Villavicencio, mediante la que Luis Eduardo Flórez Sánchez adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-106977, afirmó en la cláusula décima que su estado civil era "casado, con sociedad conyugal vigente con la señora Magdalena Montoya Flórez (sic), identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.147.944 de Bogotá" y a folio 413 del expediente, obra una declaración extrajuicio rendida por el propio Luis Eduardo Flórez Sánchez quien el 30 de junio de 2004, afirmó ante el Notario 12 de Bogotá "bajo la gravedad del juramento declaro que convivo en unión libre y bajo el mismo techo desde hace 46 años con la señora Magdalena Montoya Flórez con cédula de ciudadanía No. 20.147.944 de Bogotá, ella no trabaja, no recibe ni rentas ni ingresos, se dedica al hogar y depende económicamente de mi". Y dicho documento sirvió de soporte para que el demandante procediera a afiliar a Magdalena Montoya como su beneficiaria, al servicio médico que presta la EPS Famisanar, desde el 1° de septiembre de 2004, conforme se verifica a folios 408 a 413 del expediente, debido a ello, la coordinadora de soporte de clientes de Famisanar EPS, certificó el 28 de julio y después el 19 de agosto de
2014 que en el sistema de la entidad figura Magdalena Montoya de Flórez como beneficiaria del servicio médico que presta dicha entidad por cuenta de Luis Eduardo Florez Sánchez (consúltense los folios 379 a 382 del Tomo 2 del cuaderno principal). 16 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 En ese orden de ideas, no puede desconocerse el contenido de dicha declaración extrajuicio emitida el 30 de junio de 2004, por cuanto fue rendida bajo la gravedad del juramento por el demandante, donde da fe de la existencia de una convivencia en "unión libre" con Magdalena Montoya, quien se dedicaba al hogar y dependía I económicamente de él, declaración que no puede ser ignorada en este asunto, porque no obra prueba alguna que desvirtúe su contenido o que lleve a la convicción de que se haya rendido solo con la finalidad de ayudarle ante la precaria situación económica y de salud por la que atraviesa, como lo afirmó el apoderado de la parte actora. En esas condiciones, como el demandante no se ocupó de demostrar la fecha de terminación de esa convivencia reconocida por él mismo, debe presumirse que la misma existía para el momento de la presentación de la demanda por cuanto no obra prueba en contrario, con mayor razón si para el año 2014, esto es, dos años después de la presentación de la demanda, aún mantenía afiliada a esta última. Además, dentro de esa perspectiva probatoria cobraría verosimilitud lo expuesto por los demandados José Joaquín y José Aníbal Valero Sánchez, en el sentido de que Luis Eduardo Florez Sánchez sostenía una relación con la señora de nombre Magdalena
Montoya. En su conjunto, esos elementos probatorios llevan a concluir fundadamente que el demandante sostenía convivencias paralelas con Magdalena Montoya y con Delfina Valero Sánchez, aún hasta el momento del fallecimiento de esta última por lo que no se abre paso el éxito de las pretensiones de la demanda.» E n t o n c e s, s in haber prosperado la p r i m e ra pretensión de la d e m a n d a, ningún f u n d a m e n to existía p a ra pasar al análisis de la s e g u n da - la declaratoria de constitución, 17 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01 disolución y liquidación de la sociedad patrimonial-, porque ésta es consecuencia de aquella. Luego, si el recurrente pretendía derruir el fallo del Ad q u e m, estaba en la obligación de desvirtuar la decisión adversa frente a la unión m a r i t al de hecho que dijo haber sostenido con Delfina Valero Sánchez en f o r ma "[sjingular o de exclusividad entre ellos" [ñ. 9, c. Corte), aspecto sobre el cual n a da dijo en su d e m a n da de casación, p a ra ahí sí, dar paso a la segunda cuestión. C o mo ello no ocurrió, se insiste, l as consideraciones del T r i b u n a l, q u e, c o mo v i m o s, obedecen al c a u d al probatorio obrante en las diligencias, q u e d a r on i n d e m n e s, de t al m a n e ra que el actor incumplió su carga de poner al descubierto la violación directa de las n o r m as sustanciales
con base en las cuales se resolvió la controversia o debió resolverse. Idéntica situación se presenta c on relación a l os reproches del casacionista por el s u p u e s to desconocimiento del precedente j u r i s p r u d e n c i al y la d o c t r i na probable elaborada a partir de tres p r o n u n c i a m i e n t os de esta Corporación, porque l as situaciones tácticas q ue en aquellas oportunidades se e s t u d i a r o n, se a p a r t an d i a m e t r a l m e n te de la q ue es objeto de debate en l as presentes diligencias, y por ello, n u e v a m e n t e, caen al vació las quejas del censor. 18 Radicación n.° 11001-31-10-022-2012-00323-01
4. Por o t ra parte, r e s u l ta evidente que la decisión no transgredió el o r d e n a m i e n to jurídico en d e t r i m e n to d el recurrente, m o t i vo adicional p a ra i n a d m i t ir la d e m a n d a.
En efecto, el legislador estableció en el artículo 3 33 del Código G e n e r al d el Proceso l os fines d el recurso extraordinario de casación. D i s p u so q ue su propósito es defender la u n i d ad e
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