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CSJ - AC2892-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2892-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente AC2892-2020 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2019-00929-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide como súplica, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de GLORIA MARLENY GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el auto de 24 de febrero de 2020, mediante el cual, el Magistrado Ponente de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la demanda introductoria del recurso extraordinario de revisión que aquella formuló frente al laudo arbitral del 16 de febrero de 2017, emitido por el Tribunal de Arbitramento de Rionegro de la Cámara de Comercio del Oriente Antioquerio, en el juicio arbitral incoado por el Edificio Pionono respecto de la aquí accionante. 1 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00

I. ANTECEDENTES

1. Gloria Marleny González Ramírez radicó el aludido recurso extraordinario, con sustento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, al estimar que no fue notificada en debida forma de la demanda arbitral adelantada en su contra por el Edificio Pionono

P.H .1

2. El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda contentiva del recurso de

revisión, para que en el término de cinco días se subsanara de la siguiente forma: "a) Relacionar los nombres, identificación y dirección física y electrónica, si la conoce, de quienes fungieron como partes y apoderados en el juicio objetado (numeral 2° artículo 357 del C.G.P.). b) Precisar la providencia objeto del disenso, por cuanto, en el acápite de hechos se formularon reparos, similares, contra el laudo arbitral de 16 de febrero de 2017 y la providencia que designó el árbitro cognoscente del litigio fustigado. c) Precisar los supuestos _tácticos constitutivos de la causal de revisión invocada. Ello, por cuanto, de la narrativa factual realizada en el documento genitor no se clarifica cuál es el desatino atribuido al citado árbitro. d)A portar la demanda y el escrito subsanatorio en mensaje de datos o en medio electrónico (Inc. 2°, art. 89, C.G.P.)".

3. Presentado en tiempo el escrito de enmienda por la recurrente, el funcionario de conocimiento, en el auto de 24 de febrero de 2020 -ahora censurado-, determinó que si bien se habían subsanado los defectos anotados en su proveído anterior, procedía rechazar "in limine la demanda introductoria del medio de impugnación extraordinario", por carecer la accionante de legitimación para recurrir en 1 Folios 196 a 217

2 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 revisión, "dado que como la providencia es ejecutable, cuenta con la posibilidad de hacerlo (invocar la indebida

representación o la falta de notificación o emplazamiento en legalf orma) de manera principal en el momento de la entrega o restitución de los bienes". Para dar aplicación, entonces, al inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, se detalló en la providencia que el carácter extraordinario del recurso de revisión trae consigo que al mismo "no se puede acudir con desconocimiento de los mecanismos ordinarios con que cuentan las partes al interior del proceso"( CSJ AC de 17 de junio de 2000 y de 28 de abril de 2009), y que tratándose de la "indebida representación o falta de notificación o emplazamiento", el inciso segundo del Código General del Proceso extiende la posibilidad de alegar el vicio, principalmente, "en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia", y de manera subsidiaria en revisión, solo "si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades". En ese contexto, se dedujo en dicho auto que en la diligencia para la restitución de las áreas comunes ordenada en el laudo, era viable invocar la citada falta de notificación2.

4. Frente a la anterior determinación, la accionante introdujo el "recurso de apelación", fundamentado en que dio cumplimiento a cada uno de los requerimientos 2 Folios 232 y 233.

3 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 indicados en el auto inadmisorio (relacionando una a una la respuesta). En ese sentido, solicitó ordenar la admisión del remedio extraordinario de revisión3.

5. Remitidas las diligencias al magistrado siguiente

en turno, para que se impartiera a la opugnación el trámite del recurso de súplica, y surtido en silencio el traslado respectivo, corresponde a la Sala decidir lo pertinente, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de súplica Y competencia de la Sala para decidirlo En verdad que a la apelación interpuesta contra el auto de rechazo de la demanda de revisión debía dársele el trámite del recurso de súplica, pues, de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, este último mecanismo de impugnación procede "contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación", y el proveído que "rechace la demanda" es pasible de alzada, 10 según lo previsto en el numeral del artículo 321 ibídem. 3 Folios 234 a 238.

4 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00

2. Lo que se debate con el recurso de súplica La problemática que se suscita con el remedio interpuesto, consiste en determinar si con todo y que la accionante subsanó el libelo de revisión en la forma ordenada, acertó el magistrado sustanciador al rechazarlo de plano, bajo el argumento de carecer ella de legitimación, al haber acudido a este mecanismo extraordinario sin previamente esbozar sus reparos sobre la indebida notificación del juicio arbitral que se le adelantó, en la diligencia que se llegare a programar para la entrega o

restitución de los bienes, según el mandato impartido en el respectivo laudo.

3. El acceso a la administración de justicia y las formas propias de la demanda con la que se promueve el recurso de revisión Ya se ha dicho que el derecho de acceso a la administración de justicia se manifiesta, sobre todo, en la posibilidad que tiene toda persona para promover o participar en un proceso cuya consecuencia pueda ser el reconocimiento de un derecho sustancial, su modificación o su extinción4.

También se ha anotado que la mencionada no se trata de una garantía absoluta o irrestricta, toda vez que su ejercicio depende o está condicionado a los específicos lineamientos procesales señalados por el legislador, quien

4 CS1 AC2680-2019

5 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 determina, en cada supuesto, su alcance, contenido y exigencias mínimas que se deben satisfacer para activarlo. Claro está que esas exigencias legales que permiten encauzar adecuadamente el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, no pueden constituirse de ninguna manera en impedimentos u obstáculos innecesarios, insuperables, desproporcionados o irrazonables, ya que de aceptarse ese tipo de talanqueras, se desdibujarían los fines buscados por el constituyente con el aparato de administración de justicia, y que se encuentran diseminados en los artículos 10, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, a la vez que consagrados en tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14). A fortiori, lo dicho de las exigencias legales se predica de las interpretaciones que de ellas realice el funcionario de conocimiento, pues una hermenéutica equivocada, irrazonable o excesiva, traería como consectario la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En ese orden de ideas, la apreciación de los motivos legales que permiten admitir, inadmitir o rechazar el ingreso de una petición, demanda o recurso al escenario jurisdiccional, se satisface cabalmente cuando la respectiva providencia está ciertamente soportada en una causa legal, sopesada razonablemente por el juzgador competente. 6 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 Ahora bien, en el proceso civil el derecho a recurrir en revisión una sentencia que ha alcanzado la fuerza de la cosa juzgada está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso; aquél concerniente a los términos para impugnar, y el otro relativo a las formalidades de la demanda. La incorporación de tales requisitos hace de ese recurso extraordinario un mecanismo impugnaticio notablemente formal y reglado, que impiden un ataque amplio y libre de la sentencia confutada, evitando así que se revivan los términos del debate sobre el que versó el litigio ya concluido. La finalidad de ese mecanismo de censura no es la de brindar al impugnante renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole exponer novedosos puntos de

vista o subsanando su incuria al omitir los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el legislador influyeron de manera decisiva en una resolución que debe ser removida por tener más peso la perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgadas. 5CS1 AC de 8 de junio de 2017, Rad. 2017-00928-00. 7 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 Dentro de esa lógica, se impone para la Corte o el Tribunal que reciba la demanda de revisión, examinar si esta reúne las exigencias señaladas en esos dos preceptos: si las halla cumplidas comienza el trámite respectivo con la solicitud del expediente al despacho de origen del proceso donde se vertió la decisión reprochada; si no observa la satisfacción de los requisitos puramente formales o cuando no se dirija el pliego contra todas las personas que deben intervenir, se inadmite para que en el término de cinco días se subsanen las falencias indicadas.

4. El rechazo de plano del recurso de revisión Así como las exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los motivos para rechazar in limine la opugnación extraordinaria también vienen dados previamente por el legislador (inciso 3° del artículo 358 del Código General del Proceso), y no son otros, como se

anticipó, que (i) "no se presente en término legal" o (ii) "haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo". Sobre este último, que es el que aquí concierne por haber sido invocado en el auto suplicado para rechazar la demanda de revisión, la Sala ha dicho, AC639-2020, que la legitimación por activa para interponer la demanda de revisión "se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera 8 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo". En idéntico sentido, en auto de 29 de mayo de 2013, Rad. n.° 2009-01877-00, la Corte advirtió en torno a los sujetos legitimados para adelantar el recurso de revisión, que "esa facultad en principio la tienen 'las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia', puesto que con ellas se ordena adelantar 'el procedimiento de revisión', así lo prevé el numeral 2° del artículo 382 ibídem [actualmente precepto 357 Código General del Proceso], que ordena incluir dicha información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo consagrado

en el párrafo 4° del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida 'impugnación extraordinaria', en el evento de no presentarlo quien tuvo la condición de parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se autoriza al 'tercero perjudicado o sus causahabientes', cuando se invoque la causal 6' de revisión prevista en el canon 380 ejusdem [hoy artículo 355 del nuevo estatuto procesal]». 9 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 De la misma manera, en proveído de 29 de octubre de 2013, Rad. 2010-01109-00, la Sala expuso en torno a la legitimación que "[...] únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id. El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales. Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros

ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por Vh]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal', que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem". Por consiguiente, la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso, descartándose así, de paso, que la "legitimación" o la falta de ella guarde relación con la improcedencia del recurso, por existir medios ordinarios de defensa aún sin proposición. 10 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00

5. El caso concreto En este asunto, advierte la Sala que desacertó el magistrado sustanciador al rechazar de plano la demanda de revisión, por cuanto, como se indicó anteriormente, la legitimación para impugnar en estos casos concierne con que la accionante haya sido parte o interviniente en el juicio que dio lugar al fallo refutado, y aquí, no hay duda, que

Gloria Marleny González Ramírez fue demandada en el juicio arbitral correspondiente, y que además, el respectivo laudo le impuso una condena, consistente en restituir unos bienes inmuebles a la contraparte. Contando entonces la accionante con legitimación para formular el recurso extraordinario de revisión frente a un laudo proferido en un juicio en el que se le convocó como demandada, no podía el funcionario de conocimiento despachar in. limine la opugnación extraordinaria, porque, estrictamente, los dos eventos que lo posibilitan, extemporaneidad y falta de legitimación, no se configuran. Además, la garantía de acceso a la administración de justicia impide, como se dijo, realizar interpretaciones extensivas sobre las causas de inadmisión y rechazo de las demandas, por lo que mal se haría en encuadrar o subsumir el presupuesto de la legitimación, hipótesis diferentes, como la eventual improcedencia del recurso de revisión, por existir otros caminos para encarrilar la inconformidad sobre la indebida representación, o la falta de notificación o emplazamiento en legal forma. 11 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 Ahora, como la legitimación no es nada diferente a lo que se ha explicado, se ratifica en la doctrina autorizada, al decir, en palabras de Carnelutti, que el problema de la legitimación para impugnar providencias judiciales "se refiere a la busca de un sujeto cuya posición lo haga especialmente sensible a la injusticia del proveimiento, hasta el extremo de que se pueda contar con él para que la

impugnación se haga o no se haga según que la misma valga o no la pena", y ese sujeto, agrega el autor, "como regla general (...) es la parte"6. Con un alcance parecido, la doctrina más reciente enfatiza en que "la legitimación para recurrir se identifica con la existencia de un 'gravamen' o perjuicio que ha de sufrir la parte por la resolución, cuya impugnación se pretende"7. A lo dicho, conviene agregar que las dos providencias citadas por el magistrado ponente como soporte del rechazo de plano declarado, esto es, las dictadas el 17 de julio de 2000 (Rad. 6864) y el 28 de abril de 2009 (Rad. 00885), corresponden a sentencias que declararon infundados los respectivos recursos de revisión, originados ambos en procesos ejecutivos que no habían culminado con el pago de la obligación. En otros términos, son pronunciamientos que desestimaron el recurso extraordinario en el acto jurisdiccional definitivo, y que en manera alguna avalan un 6 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. T III. Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, pág. 49. 7 GIMENPO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil, Colex, cuarta edición, pág. 575. 12 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 rechazo al comienzo de la tramitación del recurso de revisión. Por último, no está demás señalar que la decisión que acá se toma no es contraria al criterio que la Sala ha

adoptado de vieja data, acorde con el cual, al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. Esto, por cuanto lo acá analizado, fue la posibilidad de reqhazar de plano el recurso de revisión por improcedente, al amparo del presupuesto de la legitimación en la causa para recurrir, asunto que se descartó.

6. Conclusión Corolario de lo expuesto, es que no había lugar a rechazar de plano el recurso de revisión por falta de legitimación para recurrir en la accionante, por lo que la providencia confutada, entonces, se infirmará, y se dispondrá que el expediente pase al Despacho del Magistrado Sustanciador para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA en todas sus partes el auto suplicado. En consecuencia, ordena ingresar

13 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00929-00 las diligencias al despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente. Notifiquese,

AROLDO WILS Z MON ALVO

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OCTAVIO AUGU TEJEIRO DUQUE

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