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CSJ - AC2892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2892-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Luis Ricardo Chávez Guzmán , mediante la cual pretende la homologación de la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior – Sala de Familia, Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, contentiva de su divorcio con Beatriz Amparo Jaramillo Henao.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 6FE16FA467B85D12AA50009B63E0A0E34452BED78DFD4C0C8E2A88F17122D3B7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00 2

2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606, para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (destacado intencional).

2.1.- Se advierte, de entrada, que la parte actora omitió allegar la copia del fallo que pretende homologar, ya que únicamente adjuntó su traducción al castellano.

Siendo así, al no contar con la sentencia extranjera en su idioma original, no se puede tener certeza de su existencia ni, mucho menos, de su contenido, en el evento en que se requiera constatar lo allí plasmado.

2.2.- Tampoco se adosó la constancia de ejecutoria . Sobre el particular, es de anotar que dicha exigencia se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

El interesado anexó un certificado en el que se indic a que: «el matrimonio entre BEATRIZ AMPARO JARAMILLO HENAO y LUIS

además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1

El interesado anexó un certificado en el que se indic a que: «el matrimonio entre BEATRIZ AMPARO JARAMILLO HENAO y LUIS

RICARDO CHAVEZ GUZMÁN, celebrado en PEREIRA, COLOMBIA, el

1 Cfr. CSJ. AC8420-2025.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 6FE16FA467B85D12AA50009B63E0A0E34452BED78DFD4C0C8E2A88F17122D3B7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00 3 2017-12-09, ha sido disuelto por sentencia, la cual entró en vigor el 2025-10-27»; sin embargo, dicha anotación no resulta suficiente para el cumplimiento del mencionado requisito, en la medida en que, carece de información suficiente acerca de los mecanismos de impugnación procedentes, su interposición y, de ser el caso, la manera en que fueron resueltos.

3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, ninguno de los documentos allegados a la actuación, incluida la sentencia, podrían tenerse en cuenta como prueba s, porque su traducción al castellano no se aportó en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del

ninguno de los documentos allegados a la actuación, incluida la sentencia, podrían tenerse en cuenta como prueba s, porque su traducción al castellano no se aportó en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérp rete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor».

En el presente asunto, no se demostró que quien es realizaron las traducciones (Aura Navarro y María Consuelo Mariño López) tienen la calidad de intérpretes o traductores oficiales reconocidos por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el ar tículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.

4.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, ni que se hubiese basado en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 6FE16FA467B85D12AA50009B63E0A0E34452BED78DFD4C0C8E2A88F17122D3B7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02074-00 4 una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso ; deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, idem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.2

5.- El interesado no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y Canadá.

6.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 , ejusdem, no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

2 Cfr. CSJ. AC4575-2022, reiterada en CSJ. AC5366-2024.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 6FE16FA467B85D12AA50009B63E0A0E34452BED78DFD4C0C8E2A88F17122D3B7

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SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 6FE16FA467B85D12AA50009B63E0A0E34452BED78DFD4C0C8E2A88F17122D3B7

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