CSJ - AC2893-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2893-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
(RfpúBíica de CoComSia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente AC2893-2016 Radicación n.° 11001-31-10-012-2012-00057-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero dos m il dieciséis) Bogotá, D.C., dieciséis de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisión d el recurso extraordinario de casación que L u is E n r i q ue Reyes M u n e v ar presentó frente al fallo de 17 de abril de 2 0 15 proferido por la Sala de F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, dentro d el proceso ordinario q ue en su c o n t ra promovió B l a n ca Nelsy Díaz S u a. •
I. ANTECEDENTES
1. La p r o m o t o ra del proceso formuló d e m a n da a fin de que se declarara la existencia de la unión m a r i t al de hecho que conformó c on el d e m a n d a d o, entre el 13 de j u n io de 1996 y el 11 de septiembre de 2 0 1 1; y a s i m i s mo p a ra que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad p a t r i m o n i al que, en consecuencia, se originó.
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2. El Juzgado Doce de F a m i l ia de Bogotá el 14 de octubre de 2 0 14 profirió sentencia en la c u al declaró la existencia de la sociedad reclamada «desde el 13 de junio de 1996 y hasta el 29 de noviembre de 2009» y, a su vez, denegó, «las pretensiones sobre la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho» (fs.l54 a 166 c. principal), ante la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción.
3. Inconforme con dicha resolución, la actora formuló recurso de apelación (f. 169 ídem).
4. El 17 de abril de 2 0 1 5, por decisión m a y o r i t a r i a, el T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Bogotá, revocó parcialmente el fallo de p r i m e ra instancia, y, en su lugar, encontró no probado el medio exceptivo aludido, por lo que manifestó que entre las partes «existió una sociedad patrimonial entre el 13 de junio de 1996 hasta el 29 de julio de 2011», y la determinó «disuelta y en estado de liquidación» (f. 19 a 35, c. 2 da instancia).
5. F r e n te a t al decisión el accionado instauró recurso extraordinario, y el 30 de septiembre de 2 0 15 la Sala de F a m i l ia lo concedió y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte (fs. 128 a 130 ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. A propósito del recurso extraordinario de casación, el artículo 3 71 del C. de P. C, expresamente, contempla: Radicación n° 1 1 0 01 - 3 1 - 1 0 - 0 1 2 - 2 0 1 2 - 0 0 0 5 7 - 01 «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla No obstante, e sa c o n t u n d e n te premisa, existen a l g u n as salvedades, q u e, dicho s ea de paso, están reguladas en la m i s ma disposición y a l u d en a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de l as personas; ii) q ue la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.
Además, la n o r m a t i v i d ad procesal civil (art. 3 71 ib.), r e g l a m e n ta otro evento en el q ue la decisión r e c u r r i da podría no c u m p l i r se y refiere a la prestación q ue el i m p u g n a n te h a ga de u na caución p a ra "responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (...)". Sólo en esos eventos, la sentencia e m i t i da y objeto de la impugnación no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo deberá cumplirse.
2. En e sa dirección, la satisfacción de la determinación proferida, en la m e d i da en que el original del
expediente debe s er r e m i t i do a la Corte p a ra efectos d el trámite d el recurso de casación, debe surtirse c on l as copias que el t r i b u n a l, al m o m e n to de conceder el recurso, le corresponde ordenar expedir y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete p r o m o v er su c o m p u l s a. Radicación n° 1 1 0 01 - 31 - 1 0 - 0 1 2 - 2 0 1 2 - 0 0 0 5 7 - 01 En los siguientes términos lo ha expresado la Corte: (—) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable' (...). (...) En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es
exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad u, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones. Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le Radicación n° 1 1 0 01 - 31 - 1 0 - 0 1 2 - 2 0 1 2 - 0 0 0 5 7 - 01 competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio. De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para
que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes u limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar-(Auto de 15 de j u n io de 2 0 0 5, rad. 2003-00481-01). En este m i s mo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2 0 1 2, Exp. 2 0 08 0 0 4 24 01 y 11 de m a r zo de 2 0 1 4, Exp. 2 0 10 0 0 1 32 0 1, reiterado en a u to de 22 de agosto de 2 0 1 4, Exp. 2 0 1 100235-01).
3. En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis se refiere a la declaratoria de la unión m a r i t al entre compañeros p e r m a n e n t es y la existencia de la sociedad p a t r i m o n i al derivada de ella, q ue según la accionante perduró desde el 13 de j u n io de 1 9 96 al 11 de septiembre de 2 0 1 1.
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A n te el a quo salió avante parcialmente la p r i m e ra súplica, m as el t r i b u n al al desatar la apelación declaró, «que la unión marital de hecho entre B L A N CA JVELSy DÍAZ SUA y L U IS E N R I Q UE R E Y ES MUNÉVAR estuvo vigente hasta el 29 de julio de 2011», y luego de no e n c o n t r ar acreditada la excepción de prescripción, i g u a l m e n te estableció la existencia de la sociedad p a t r i m o n i a l, y la determinó «disuelta y en estado de liquidación» (fs. 19 a 35, ídem). En ese orden, la sentencia proferida es de aquellas cuyo c u m p l i m i e n to p u e de llevarse a cabo, h a b i da c u e n ta que no es de n a t u r a l e za e m i n e n t e m e n te declarativa ni alude, exclusivamente, al estado civil de l as personas; tampoco f ue i m p u g n a da p or a m b as partes. En otros términos, no existe n i n g u na c i r c u n s t a n c ia de las señaladas líneas atrás que i m p i d an la ejecución de la resolución del ad-quem.
4. En consecuencia, el t r i b u n al omitió ordenar, en el a u to que concedió el recurso de casación, que se expidieran las copias requeridas p a ra el c u m p l i m i e n to de la decisión, y pese a ello, el recurrente guardó silencio sobre el particular,
descuidando la carga que le correspondía, a fin de que se o r d e n a r an los duplicados, p a ra que p u d i e r an ejecutarse los m a n d a t os allí adoptados. A u n a do a ello, el i m p u g n a n te t a m p o co ofreció prestar caución p a ra que se suspendiera el c u m p l i m i e n to del fallo censurado, de acuerdo a lo previsto en el inciso 5° d el artículo 3 71 ejusdem. Radicación n° 1 1 0 01 - 3 1 - 1 0 - 0 1 2 - 2 0 1 2 - 0 0 0 5 7 - 01
5. Situación semejante c o m p o r ta la aplicación d el artículo 3 72 idem., en c u a n to a declarar inadmisible el recurso de casación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por L u is E n r i q ue Reyes M u n e v ar frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2 0 1 5, por la Sala de F a m i l ia del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió B l a n ca Nelsy Díaz S u a.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 1 2 - 2 0 1 2 - 0 0 0 5 7 - 01