CSJ - AC2893-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2893-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
p-p República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2893-2019 Radicación n.° 73168-31-84-001-2016-00165-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos m il diecinueve) Bogotá, D . C ., veintitrés ( 2 3) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da p r e s e n t a da p or la c o n v o c a n te p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so extraordingirio de casación q ue i n t e r p u so frente a la s e n t e n c ia de 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 8, p r o f e r i da p or la S a la Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Ibagué, d e n t ro d el p r o c e so declarativo q ue promovió N o r ma Lili R e s t r e po V a l e n c ia c o n t ra L o la K a t h e r i ne U r r e go Y a g u a r a, Angie K a t e r i ne U r r e go R e s t r e po y l os demás h e r e d e r os i n d e t e r m i n a d os de E d i n s on A n t o n io U r r e go C o n d e.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
La señora R e s t r e po V a l e n c ia solicitó «declarar que entre el difunto señor Edinson Antonio Urrego Valencia y la señora Norma Lili Radicación n.° 7 3 1 6 8 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 1 6 5 - 01 Restrepo Valencia existió una unión marital de hecho que se inició en el mes de octubre de 1999 y que finalizó el día 1° de mayo de 2016», f e c ha en la q ue aquél falleció. A s i m i s m o, reclamó q u e, «como consecuencia de la anterior decisión, [se declare] la existencia de la sociedad patrimonial y disponer su liquidación».
2. Sustento fáctico. 2 . 1. E n t re la a c t o ra y el señor U r r e go C o n de existió «una unión de vida estable, permanente, singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer». 2.2. D a do el t r a to q ue se p r o d i g a ba la p a r e ja «todas las personas los tenían como compañeros permanentes o como marido y mujer, quienes [eran] vistos bajo dicha calidad en los diferentes eventos y festividades que se realizaban en el municipio de Planadas». 2.3. En e sa unión, q ue se extendió p or cerca de 16 años, «^e procreada su menor hija Angie Katerine Urrego Restrepo,
nacida el 2 de enero de 2003». 2.4. La d e m a n d a n te «tenía el conocimiento que el causante en otra relación que había sostenido con anterioridad, había procreado a su otra hija que responde al nombre de Lola Katherine Urrego Yaguara», de 20 años de edad. 2.5. La relación de la p a r e ja U r r e g o - R e s t r e po «se llevó a cabo en forma ininterrumpida, sin la existencia de otra relación alterna, no mediaba entre ellos ningún impedimento legal para contraer 2 Radicación n.° 73168-31-84-001-2016-00165-01 matrimonio y no existen otros herederos del causante o persona alguna con mejor derecho (sic)».
3. Actuación procesal. 3 . 1. El escrito inicial f ue a d m i t i do p or a u to d el 8 de s e p t i e m b re de 2 0 1 6. N o t i f i c a da de e sa decisión, p e r s o n a l m e n t e, la señora U r r e go Y a g u a ra se o p u so a l as p r e t e n s i o n es de la d e m a n d a, y formuló la excepción de «inexistencia de la unión marital de hecho».
En s u s t e n to de esa defensa, alegó q ue «pudiera ser que la accionante haya tenido algún tupo de vínculo sentimental con el señor Edison (sic) Antonio Urrego Conde, y aunque en común hayan procreado una hija y aparezcan posando en fotografías, no le asiste derecho alguno
para reclamar que se le reconozca unión marital de hecho». Lo a n t e r i or en t a n to q ue «cuando fallece el señor (...) Urrego Conde, ya no quedaba nada de la relación con la acciónate (sic), dado que esta se encontraba radicada en la ciudad de Neiva y esporádicamente se encontraba en la ciudad de Planadas con temas relacionados con la menor, (...) porque los romances de la acciónate (sic) le requerfían] estar en otro lugar». 3.2. A su t u r n o, el c u r a d or ad lítem de A n g ie K a t e r i ne U r r e go R e s t r e po y de los demás h e r e d e r os i n d e t e r m i n a d os de E d i n s on A n t o n io U r r e go C o n de se limitó a señalar q ue «ni me opongo, ni me allano» al petitum d e m a n d a t o r i o, «acogiéndome a lo que resulte demostrado y declarado al final del proceso». 3 Radicación n.° 7 3 1 6 8 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 1 6 5 - 01
4. La sentencia de primer grado.
A g o t a d as l as etapas procesales previas, la p r i m e ra i n s t a n c ia culminó c on fallo de 21 de m a yo de 2 0 1 8, en el q ue se d i s p u so «acoger la excepción de mérito propuesta por el demandado
(sic) "inexistencia de la unión marital de hecho"», y, en consecuencia, «rechazar las pretensiones de la demanda». C o n t ra la c o m e n t a da decisión la señora R e s t r e po V a l e n c ia i n t e r p u so r e c u r so de apelación.
5. La sentencia impugnada.
T r a m i t a da la s e g u n da i n s t a n c i a, m e d i a n te p r o v i d e n c ia d i c t a da en a u d i e n c ia de 27 de n o v i e m b re de 2 0 1 8, el t r i b u n al resolvió c o n f i r m ar lo r e s u e l to p or el a quo. L as p r e m i s as f u n d a n t es de esa p r o v i d e n c ia p u e d en sintetizarse así: (i) La confesión de la d e m a n d a da L o la K a t h e r i ne U r r e go Y a g u a r a, d e r i v a da de su i n a s i s t e n c ia a la a u d i e n c ia inicial, f ue i n f i r m a da a través de l os r e s t a n t es m e d i os de convicción r e c a u d a d os en el d e c u r so de la p r i m e ra i n s t a n c i a. (ii) E s as p r o b a n z as «no permiten inferir que el vínculo sostenido entre Norma Lili Restrepo Valencia y Edinson Antonio Urrego
Conde tuviese como fecha de inicio la indicada en los hechos y pretensiones de la demanda, esto es, octubre de 1999, así como tampoco permiten establecer una fecha probable de inicio de una convivencia marital ajustada a los postulados jurisprudenciales que rigen esta materia, es decir, una relación que suponga, que refiera, comunión física 4 Radicación n.° 73168-31-84-001-2016-00165-01 y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir». (iii) De l as d e c l a r a c i o n es r e c a u d a d a s, la d el «señor Edwin Sánchez Vargas, ofrece un relato muy globalizado de las circunstancias en las que afirmó conocer tanto al causante como a la demandante (...), sin que ese testimonio aporte mayores detalles que permitan establecer el desenvolvimiento o exteriorización clara de un proyecto de vida en común, de una verdadera compañía permanente, como lo pretende el extremo activo». (iii) Idéntica v a g u e d ad p r e s e n ta el relato de Jesús E d u a r do P e r a l ta B e j a r a n o, «pues si bien afirmó conocer y entablar un vínculo amistoso con el causante Urrego Conde,se redujo a sostener que la pareja convivía en inmediaciones de su casa, donde en varias oportunidades le suministraba dinero al hoy fallecido en calidad de mutuo para el sostenimiento de la señora, desconociendo la convivencia que la pareja pudiera mantener una vez se trasladaron para el
departamento de Nariño, añadiendo que el causante "compró una casa donde tienen el depósito y ahí se fueron a vivir y muchas veces fui allá (...)", y remató el testigo diciendo "hace unos seis o siete años regresaron de Planadas, y ese tiempo hasta la muerte de Edinson convivían bajo el mismo techo" (...), sin embargo, nótese que esta declaración tampoco brinda suficientes elementos de análisis de los cuales pueda deducirse con claridad no solo un inicio de un proyecto de vida marital, o un extremo temporal si se quiere, sino que además tampoco abarca pormenores de donde pueda deducirse la existencia de actos inherentes a los de una convivencia de pareja». (iv) El m e n c i o n a do testigo también «afirmó conocer al causante hace aproximadamente cuatro años, [pero] ofrece un relato muy genérico sin aterrizar sus afirmaciones en una época determinable (...)», razón p or la c u al «ese testimonio tampoco permite despejar las dudas 5 Radicación n.° 7 3 1 6 8 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 1 5 5 - 01 generadas acerca de una delimitación temporal del inicio de la convivencia, asi como tampoco refiere (...) detalles de cómo se desenvolvía la relación en pareja». (v) P or e se m i s mo sendero, en la declaración de Y e i s on F e r n a n do Sánchez no se «describió (sic) particularidades propias de una cotidianidad entre compañeros permanentes», indeterminación q ue está también presente en l as n a r r a c i o n es de l os señores Avilés Hernández y C a b e z as
U r r i e t a, «pues si bien el primero de ellos indicó conocer al causante hace aproximadamente cinco años (...), su relato por sí solo resulta endeble, pues además de manifestar que siempre los distinguió como marido y mujer, únicamente se limitó a decir que tan solo en una ocasión asistió a la casa donde aparentemente residía la pareja», al p a so que el s e g u n do «no brindó mayores detalles acerca de la convivencia o vida de pareja, ni tampoco brindó una época determinable, pues si bien detalló que a los dos meses de nacer la menor Angie Katerine Urrego, el causante se desplazó para el municipio de Tumaco, donde posteriormente lo siguió la demandante (...), y que la pareja vivió cinco o seis años en el municipio de Llórente, salta a la vista que al testigo en nada le consta la convivencia que pudo haber tenido la pareja en ese municipio». (vi) En r e s u m e n, l as p r u e b as t e s t i m o n i a l es r e c a u d a d as a i n s t a n c i as de la p a r te a c t o ra «no dieron cuenta de los elementos axiológicos requeridos para la declaración de existencia de una unión marital de hecho, por el contrario, lejos de estar acreditada la voluntad inequívoca de conformar un proyecto de vida en común, permanente y singular (...), los testimonios de (...) Sandra Liliana y Alix Yaneth Urrego Conde, así como el de la señora Dolores Conde Santofimio, hermanas y madre del causante, respectivamente, dan cuenta que en
realidad la pareja presentaba constantes episodios de separaciones. 6 Radicación n.° 73168-31-84-001-2016-00165-01 algunos, según dicen ellas, merced a actos de infidelidad de la demandante (...). Los aludidos testimonios convergen en señalar que el causante (...), en el año 2011, regresó de Llórente a la ciudad de Ibagué con sus pertenencias, comentándoles que [estaba] "prácticamente separado, nos decía, y después volvieron a vivir, más o menos unos dos meses, ella volvió, se quedó unos días en la casa con él, pelearon, ella se volvió para Llórente, separada de él con su trasteo, después volvió, tuvieron discusiones, ella se devolvió para Neiva, dejó a la niña con él, después en el 2012 se fue para Planadas solo (...), nos decía que ya no vivía con ella, que ya eran prácticamente separados. Después ella volvió a Planadas, siguieron conviviendo un tiempo, unos días, se separaban, volvían", agregando la testigo (...) que después la demandante "llegó con el trasteo, lo guardó donde mi hermana Alix Yaneth en ¡bagué, llegó a la casa donde él estaba, arreglaron las cosas, después tuvieron un problema por un embarazo, ella cogió su trasteo, ella se fue (...) exclamando su voluntad de separarse"». (vil) En adición a lo e x p u e s t o, la d e c l a r a n te A l ix Y a n e th U r r e go C o n de «relató que "en el 2011, cuando se vino de Nariño, sin
ella, solo, él llegó a ¡bagué, y en ese entonces, a los 8 días ella se vino con trasteo y lo guardó en la casa de nosotros, ella vino embarazada, ella guardó el trasteo en mi casa y hubo muchos problemas con mi hermano, ella cogió su trasteo y se devolvió de nuevo para Nariño, ella duró tres meses, ella volvió a ¡bagué sin el embarazo a buscarlo a él, siempre se le metía por la niña, volvieron a vivir los dos"». (viii) Más a d e l a n t e, la m i s ma testigo aclaró q ue «"ellos estaban peleados (...) ella quería reconciliarse con él (...)", asegurando que la mudanza iba destinada a Nariño, porque "yo misma le ayudé a conseguir carro para que se lo llevara a Nariño"». (ix) P or último, la p r o g e n i t o ra del señor U r r e go C o n de «también relató que "mi hijo regresó para el año 2011, solo, a la casa a 7 Radicación n.° 7 3 1 6 8 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 5 - 0 0 1 6 5 - 01 Ibagué, con sus cosas, con su ropa, yo le pregunté que si se habían separado, y me dijo yo me vine separado ya, no hay nada con ella. Entre 2011 se fue solo para Planadas, después ella llegó otra vez a la casa a Ibagué (...) ya de allí se fue para donde él"; al igual da cuenta de haber
presenciado la discusión que aludió la testigo Sandra Liliana Urrego, afirmando a su vez que el señor Urrego Conde se fue solo para el municipio de Planadas». (x) L os relatos c o m p e n d i a d os «le merecen credibilidad a esta Sala, pues provienen de personas que presenciaron de manera directa los hechos que narran, son relatos coherentes entre sí, resultan ser espontáneos y dan cuenta de una idéntica circunstancia fáctica desde su propia perspectiva, de donde se sigue que los constantes episodios de separaciones no eran verdaderamente ocasionales dentro de la pareja, tales como un viaje, o unas vacaciones, por el contrario, resultaba una manifiesta intención de abandonarse entre sí, de abandonar al compañero, con el añadido que si bien este grupo de testigos da cuenta de una época de convivencia de la pareja (...), no es menos cierto que esta unión, con posterioridad a los sucesos de alejamientos, solo se limitaron a sostener (sic) encuentros esporádicos, intermitentes, circunstancia que no se ajusta a los postulados que reclama la unión marital». (xi) L os d o c u m e n t os q ue o f i c i o s a m e n te recaudó el a quo, y q ue e v i d e n c i an que, desde el 19 de agosto de 2 0 1 5, la señora R e s t r e po V a l e n c ia f i g u r a ba c o mo beneficiaria d el c a u s a n te a n te el S G S S S, «si bien constituyen un indicio acerca de
la convivencia (...) debe ser apreciada (sic) en conjunto con el restante material probatorio que obra en el proceso, dado que en consideración a lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte, "el alcance de su valor demostrativo individual es insuficiente para tenerlo como prueba fehaciente del fin de la convivencia de los compañeros"». 8 Radicación n.° 73168-31-84-001-2016-00165-01 (xii) A u n q ue l os m o t i v os e x p u e s t os s on suficientes p a ra m a n t e n er la n e g a t i va de l as p r e t e n s i o n es d i s p u e s ta p or el j u ez de p r i m er g r a d o, el t r i b u n al «no comparte» l as c o n c l u s i o n es a l as q ue este arribó c on relación a l os s u p u e s t os a c t os de infidelidad de la a c t o ra c on el testigo W i l s on F e r n a n do C a b e z as U r r e t a, «así como la valoración probatoria que hiciere de la fotografía aportada por la testigo Alix Yaneth Urrego Conde, al igual que dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante, momentos anteriores al fallecimiento del causante (...), se encontraba residiendo en la ciudad de Neiva, con otra persona, pues (...) constituyen una errada apreciación del caudal probatorio obrante en el proceso». (xíü) C i e r t a m e n t e, «del relato ofrecido por las testigos (...) no es posible concluir con certeza que la señora Restrepo Valencia hubiera
podido sostener algún acto de infidelidad con el testigo Cabezas, porque en ningún momento así lo manifestaron las declarantes. Únicamente narraron que la demandante llegó de Llórente a la ciudad de Ibagué en estado de embarazo, refiriendo la testigo Alix Yaneth Urrego que la demandante temía que ese hijo que estaba esperando "iba a ser negro, y si era negro, pues era porque no era de mi hermano, era de otra persona", afirmaciones que en lo absoluto vinculan o tienen que ver con que el presunto padre pudiera ser el testigo Cabezas Urreta». (xív) También «existió (...) una inadecuada valoración de la prueba documental (...) en lo que se refiere a la fotografía aportada por la testigo Alix Yaneth Urrego Conde en el curso de su declaración, dado que sobre esa probanza no se tiene certeza ni de las personas que figuran en ese documento, ni tampoco la época en que fue tomada la fotografía, motivo por el cuál no podía concluirse, como se hizo, que la persona que posaba en la imagen era un nuevo compañero permanente de la señora Restrepo Valencia». 9 Radicación n.° 7 3 1 6 8 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 1 6 5 - 01 (xv) T a m p o co e ra viable argüir q ue «estaba demostrado (...) que la demandante, de manera simultánea, tuviera una relación (...) con otra persona en la ciudad de Neiva, incumpliendo el requisito de la singularidad, necesario para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, pues para ello tomó como base, además de la fotografía
ya desestimada, el dicho de la señora Sandra Liliana Urrego, quien a su vez solo referenció una conversación que entabló con la menor Angie Katerine Urrego, indicándole que su progenitora residía en la ciudad de Neiva con otra persona, circunstancia que no es suficiente para demostrar una falta de singularidad atribuible a la demandante». (xvi) En r e s u m e n, «los medios probatorios allegados al proceso no resultan convincentes para esta sala de decisión, en el sentido que no ofrecieron la suficiente claridad y precisión, en aras de establecer, ya sea el período de convivencia solicitado en la demanda, o uno distinto; por el contrario, quedó evidenciado que la pareja afrontaba o sufrió varios episodios de separaciones, de las cuales se puede evidenciar una intención definitiva de dejarse entre sí, o dejar al compañero», y a u n q ue p o s t e r i o r m e n te la p a r e ja t u vo a l g u n os e n c u e n t r os t e m p o r a l e s, estos no r e s u l t an b a s t a n t es p a ra acreditar la convivencia y c o m u n i d ad de v i da q ue se extraña.
6. La demanda de casación.
C o n t ra la s e n t e n c ia d el t r i b u n al la q u e r e l l a n te i n t e r p u so o p o r t u n a m e n te el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación, siendo a d m i t i do p or a u to de 31 de enero de 2 0 1 9.
Al s u s t e n t ar su a t a q u e, la señora R e s t r e po V a l e n c ia formuló un único cargo, fincado en la c a u s al s e g u n da del artículo 3 36 del Código G e n e r al del Proceso. 10 Radicación n." 73168-31-84-001-2016-00165-01
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es a p r o p i a do a d v e r t ir q ue el r e c u r so de casación en e s t u d io se i n t e r p u so en vigencia d el Código G e n e r al d el Proceso, de m a n e ra q ue t o do lo c o n c e r n i e n te al m i s mo se ha de regir p or esa n o r m a t i v a.
2. Funda mentación de la demanda de casación.
En v i r t ud del carácter e x t r a o r d i n a r io del citado m e d io i m p u g n a t i vo y la f i n a l i d ad de este, el legislador ha i m p u e s to exigentes r e q u i s i t os f o r m a l es p a ra la a d e c u a da estructuración de la d e m a n d a. La fundamentación técnica de las c a u s a l es a u t o r i z a d as p a ra c i m e n t ar el r e c u r so de casación exige d e m o s t r ar l os dislates d el j u z g a d or de s e g u n da i n s t a n c ia q ue habrían
c o m p r o m e t i do la legalidad de la decisión c u e s t i o n a d a, t a n to en la aplicación de las n o r m as de derecho sustanciad (yerros in iudicando), c o mo en la a c t i v i d ad procesal c o n n a t u r al al j u i c io (errores in procedendo). En e se c o n t e x t o, el artículo 3 44 del Código G e n e r al del P r o c e so ha fijado l os r e q u i s i t os p a ra la a d e c u a da sustentación de la d e m a n da de casación, d e n t ro de los cuales cabe destacar los siguientes: 11 Radicación n.° 7 3 1 6 8 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 1 6 5 - 01 (i) La formulación p or separado de l os respectivos cargos, c on la especificación de f o r ma clara, precisa y c o m p l e ta de l os f u n d a m e n t os de cada acusación. (ii) En caso de c e n s u r ar la infracción de n o r m as de derecho s u s t a n c i al r e g u l a t o r i as del a s u n to m a t e r ia del litigio, c o mo c o n s e c u e n c ia de errores jurídicos (vía directa), o y e r r os fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario i n c l u ir la disposición legal que, c o n s t i t u y e n do b a se esencial del fallo
i m p u g n a do o h a b i e n do debido serlo, h a ya sido i n f r i n g i d a, s in que se r e q u i e ra i n t e g r ar u na proposición jurídica completa. (iii) Si se elige la vía directa p a ra atacar el fallo de s e g u n da instancia, « no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias». (iv) C u a n do se a f i r ma q ue la violación ocurrió p or la vía indirecta, p or desaciertos de h e c ho y de derecho, es decir, los c o m p r e n d i d os en l os s u p u e s t os de la c a u s al s e g u n da d el precepto 3 36 d el e s t a t u to procesal, no es a d m i s i b le referirse a aspectos fácticos no debatidos en las inst;ancias. (v) En lo q ue tiene q ue v er c on el «error de derecho», se exige señalar l as n o r m as p r o b a t o r i as consideradas t r a n s g r e d i d as y u na explicación s u c i n ta de la m a n e ra en q ue lo f u e r o n. A su t u r n o, en el evento de invocarse un «error de hecho», deberá m a n i f e s t a r se en qué consiste y cuáles s on en concreto las p r u e b as o piezas procesales sobre las q ue recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su c o n t e n i do m a t e r i a l.
12 Radicación n.° 73168-31-84-001-2016-00165-01 (vi) A f in de p r o b ar el desacierto factico, habrá de evidenciarse q u e, respecto d el escrito i n t r o d u c t o r io d el proceso, su contestación o l os m e d i os de p r u e b a, h u bo pretermisión o suposición t o t al o p a r c i al de tales e l e m e n t os de j u i c i o, o alteración de su c o n t e n i do m a t e r i a l, ya p or adición o c e r c e n a m i e n to de e x p r e s i o n es o frases, o tergiversación a r b i t r a r ia o ilógica del respectivo texto. I g u a l m e n te se debe especificar lo i n f e r i do p or el j u z g a d or d el respectivo m e d io de p r u e b a, y señalar su c o n t e n i do m a t e r i a l, p a ra de e sa m a n e ra revelar o e x t e r i o r i z ar en qué consistió la alteración de la p r u e ba (vii) En el evento de s o p o r t a r se la crítica en la preterición u omisión de apreciar p r u e b as i n c o r p o r a d as al p l e n a r i o, se r e q u i e re identificar el respectivo m e d io de convicción, así c o mo su t e x to en a q u e l lo q ue g u a r de relación
c on l os h e c h os referidos c o mo no acreditados en el fallo i m p u g n a d o, y q ue t e n g an i n c i d e n c ia en la decisión a d o p t a d a. (viii) L os cargos p or i n c o n g r u e n c ia de la s e n t e n c ia c on los h e c h os o l as p r e t e n s i o n es de la d e m a n d a, o c on l as e x c e p c i o n es p r o p u e s t as p or el d e m a n d a do o q ue el j u ez ha d e b i do reconocer de oficio (causal tercera), y p or trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal c u a r t a ), no p u e d en g r a v i t ar a l r e d e d or de apreciaciones p r o b a t o r i a s. (ix) Si se f u s t i ga la s e n t e n c ia p or h a b e r se proferido en un j u i c io viciado de a l g u n as de l as c a u s a l es de n u l i d ad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo 13 Radicación n.° 7 3 1 6 8 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 5 - 0 0 1 6 5 - 01 de invalidación no p u e de h a b e r se saneado, en los términos de los artículos 1 35 y 1 36 del e s t a t u to procesal civil.
(x) El censor tiene también la carga de evidenciar el alcance del dislate en el s e n t i do de la s e n t e n c ia r e c u r r i d a, p a ra lo c u a l, d e m o s t r a da a l g u na de l as m o d a l i d a d es de errores a d u c i d os c o mo s u s t e n to de l os reproches, debe proceder a explicar p or qué la decisión habría de ser d i s t i n ta a la c u e s t i o n a d a, además de favorable a l os intereses d el casacionista. En r e s u m e n, c o mo lo ha s o s t e n i do la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación: «¡P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no hasta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» ( C SJ A C, 28 n o v. 2 0 1 2, r a d. 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1 ).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Formulación del cargo. Está s o p o r t a do en la c a u s al s e g u n da del artículo 3 36 del Código G e n e r al d el Proceso, d e n u n c i a n do q ue el fallo 14 Radicación n." 73168-31-84-001-2016-00165-01 r e c u r r i do trasgredió «los artículos l,2,3,4y5 de la Ley 54 de 1990», p or e r r o r es de h e c ho en la valoración p r o b a t o r i a. La sustentación y d e s a r r o l lo de la c e n s u ra se edificó sobre l as s i g u i e n t es p r e m i s a s: (i) Si b i en «los testigos Edwin Vargas Sánchez, Jesús Eduardo Peralta Bejarano, Carlos Mauricio Peralta Bejarano [y] Yeison Femando Sánchez Murcia no ofrecieron mayores detalles acerca de la vida en pareja de [la demandante] y el causante al dar su versión de los hechos, sí fueron contestes al señalar que convivieron bajo el mismo techo, como marido y mujer, durante varios años, hasta que se dio el fallecimiento de Edinson». P or c o n s i g u i e n t e, no podía sostenerse q ue la relación de los señores R e s t r e po V a l e n c ia y U r r e go C o n de se circunscribió «a simples encuentros accidentales, sin relevancia en el diario vivir, ya que, por el contrario, se generó dinámica doméstica, al punto de constituir una residencia común».
(ii) L os d e p o n e n t es referidos «eran cercanos a la pareja, al compartir actividades lúdicas, empresariales y hogareñas, lo que les permitió conocer su realidad afectiva junto con detalles precisos de su relación, sin que por esta circunstancia puedan descalificarse». (iii) El ad quem «dio plena credibilidad a los testimonios de Sandra Liliana Urrego Conde, Alix Yaneth Urrego Conde y Dolores Conde Santofimio, quienes adujeron la mptura de la relación por las presuntas infidelidades de la demandante, pero eso es algo que, como acaba de verse, carece de asidero, amén que los demás testigos adujeron algo distinto y, aparte, no halla soporte en los restantes medios de pmeba recopilados, los que, vale decir, dejaron de ser examinados». 15 Radicación n.° 7 3 1 6 8 - 3 1 - 8 4 - 0 0 1 - 2 0 1 6 - 0 0 1 6 5 - 01 (iv) La e s c r i t u ra pública 4 6 7, o t o r g a da el 11 de abril de 2 0 16 en la Notaría Q u i n ta d el Círculo de Ibagué f ue p r e t e r m i t i da p or el t r i b u n a l, p u es no reparó en que, en e se d o c u m e n to el señor R e s t r e po V a l e n c ia dijo «tener una unión marital de hecho», y a pesar de q ue «allí no señala el nombre de su
actual compañera permanente, ni desde cuando sostenía tal relación, de ahí no puede seguirse fatalmente que ese medio de convicción nada demostraba». (v) El a l u d i do i n s t r u m e n to debía leerse en c o n s o n a n c ia c on el certificado de afiliación e x p e d i do p or S a l ud T o t al E P S, «en el que consta que la demandante era beneficiaria de Edinson Antonio Urrego Conde» y c on l as fotografías a d o s a d as al libelo inicial, p r o b a n z as respecto de las cuales «la sala ni siquiera hizo mención». (vi) Además, se pasó p or alto q ue «no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos (sic) muestren una intención definitiva de dejar al compañero». 3.2. Examen del cargo. Al a n a l i z ar su c o n t e n i do se a d v i e r t en falencias de o r d en técnico y f o r m al q ue i m p i d en a la C o r te a b o r d ar el e x a m en de f o n do de la c e n s u r a, en razón de la e s t r i c ta limitación de su c o m p e t e n c ia en el ámbito p r o p io d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación. 16 Radicación n.° 73168-31-84-001-2016-00165-01 En su b r e ve argumentación, la r e c u r r e n te se limitó a
p r e s e n t ar u na l e c t u ra d el m a t e r i al p r o b a t o r io que, en su sentir, franquearía el p a so a la pretensión declarativa elevada. P e ro en e sa acusación no se a t a c a r o n, s i q u i e ra s o m e r a m e n t e, los f u n d a m e n t os del fallo i m p u g n a d o, pese a que, en p a l a b r as de la Corte, «(...) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumentál contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (...) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su tumo, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrid
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