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CSJ - AC2895-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2895-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

^púBCica de CoíómSia ta Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente AC2895-2016 Radicación n.° 73001-31-10-002-2012-00556-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos m il dieciséis) Bogotá, D . C ., dieciséis ( 1 6) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisión d el recurso extraordinario de casación q ue María Angélica Alonso de M o l i na presentó frente al fallo de 26 de j u n io de 2 0 15 proferido por la S a la Civil F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Ibagué, dentro del proceso ordinario que en su c o n t ra y de H u m b e r to M o l i na V i l l a n u e va y los demás herederos indeterminados de la causante Patricia Marcela M o l i na Alonso, promovió M a r t ha Isabel Pinilla Ascencio.

I. ANTECEDENTES

1. La p r o m o t o ra del proceso formuló d e m a n da a fin de que se declarara la existencia de la unión m a r i t al de hecho que conformó con la causante, entre j u n io de 1 9 95 y el 29 de septiembre de 2 0 1 2; y a s i m i s mo p a ra que se decretara la Radicación n° 7 3 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 5 5 6 - 01

disolución y liquidación de la sociedad p a t r i m o n i al q ue en consecuencia, se originó.

2. El J u z g a do S e g u n do de F a m i l ia de Ibagué el 14 de m a yo de 2 0 14 profirió sentencia en la c u al declaró la existencia de la sociedad m a r i t al de hecho y de la sociedad p a t r i m o n i a l, «cuya disolución y liquidación se deberá realizar por el trámite de Sucesión intestada, por fallecimiento de una de las compañeras» (f.319 a 3 45 ídem).

3. I n c o n f o r me c on d i c ha resolución la señora María Angélica Alonso de M o l i n a, en calidad de heredera de la fallecida, formuló recurso de apelación (f.348 a 3 51 ibídem).

4. El 26 de j u n io de 2 0 1 5, p or decisión m a y o r i t a r i a, el T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de Ibagué, confirmó el fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia (f. 36 a 61 c. 2 da instancia), frente al c u al la citada señora i n t e r p u so impugnación excepcional (f. 67 ídem).

5. El 31 de j u l io de 2 0 15 la S a la Civil - F a m i l ia concedió el recurso al considerar «que el litigio versa sobre el estado civil» (f. 7 0, ejusdem) y ordenó la remisión a la Corte,

previo pago d el i m p o r te de remisión d el expediente, so p e na de declarar desierto el ataque.

II. CONSIDERACIONES

1. A propósito d el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, el artículo 3 71 d el C. de P. C, expresamente, contempla:

2 Radicación n° 7 3 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 5 5 6 - 01 «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla {...)». No obstante esa c o n t u n d e n te premisa, existen algunas salvedades, q ue dicho s ea de paso, están reguladas en la m i s ma disposición y a l u d en a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; i i) q ue la determinación adoptada s ea meramente declarativa; y, iii) q ue el recurso provenga de todas las partes. Además, la n o r m a t i v i d ad procesal civil (art. 3 71 ib.), regula otro evento en el que la decisión r e c u r r i da podría no c u m p l i r se y refiere a la prestación que el i m p u g n a n te h a ga de u na caución p a ra 'responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (...)'• Sólo en esos eventos, la sentencia e m i t i da y objeto de la impugnación no se ejecuta. En las restantes situaciones,

el fallo deberá cumplirse.

2. En e sa dirección, la satisfacción de la determinación proferida, en la m e d i da en que el original del expediente debe s er r e m i t i do a la Corte p a ra efectos d el trámite d el recurso de casación, debe surtirse c on l as copias que el t r i b u n a l, al m o m e n to de conceder el recurso, le corresponde ordenar expedir y, en el caso en que no lo disponga, al recurrente le compete p r o m o v er su c o m p u l s a.

3 Radicación n° 7 3 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 5 5 6 - 01 En los siguientes términos lo ha expresado la Corte: (—) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable' (...). (...) En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna

de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes u de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones. Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le 4 Radicación n° 7 3 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 5 5 6 - 01 competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio. De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no

manifestó otorgar caución vara diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes u limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas u concretas: por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar- (Auto de 15 de j u n io de 2 0 0 5, rad. 2 0 0 3 - 0 0 4 8 1 - 0 1 ). En este m i s mo sentido, la Corte se pronunció en a u t os de 10 de abril de 2 0 1 2, E x p. 2 0 08 0 0 4 24 01 y 11 de m a r zo de 2 0 1 4, E x p. 2 0 10 0 0 1 32 0 1, reiterado en a u to de 22 de agosto de 2 0 1 4, E x p. 2 0 1 1 - 0 0 2 3 6 - 0 1 ).

3. En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis se refiere a la declaratoria de la unión m a r i t al entre compañeras p e r m a n e n t es y la existencia de la sociedad p a t r i m o n i al derivada de ella, súplicas que f u e r on

acogidas en el fallo de p r i m e ra instancia, en el c u al se dispuso además q ue la disolución y liquidación de esta 5 Radicación n° 7 3 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 5 5 6 - 01 última deberá realizarse «por el trámite de Sucesión intestada, por fallecimiento de una de las compañeras» En ese orden, la sentencia proferida es de aquellas cuyo c u m p l i m i e n to p u e de llevarse a cabo, h a b i da c u e n ta que no es de n a t u r a l e za e m i n e n t e m e n te declarativa ni alude, exclusivamente, al estado civil de l as personas; t a m p o co f ue i m p u g n a da p or a m b as partes. En otros términos, no existe n i n g u na c i r c u n s t a n c ia de las señaladas líneas atrás que i m p i d an la ejecución de la decisión del adquem.

4. En consecuencia, el t r i b u n al omitió ordenar, en el a u to que concedió el recurso de casación, que se expidieran las copias requeridas p a ra el c u m p l i m i e n to de la decisión, y pese a ello, la r e c u r r e n te guardó silencio sobre el particular, descuidando la carga que le correspondía, a ñn de que se o r d e n a r an los duplicados, p a ra que p u d i e r an ejecutarse las

órdenes allí adoptadas. A u n a do a ello, la i m p u g n a n te t a m p o co ofreció prestar caución p a ra que se s u s p e n d i e ra el c u m p l i m i e n to del fallo censurado, de acuerdo a lo previsto en el inciso 5° d el artículo 3 71 ejusdem.

5. Situación semejante c o m p o r ta la aplicación d el artículo 3 72 idem., en c u a n to a declarar i n a d m i s i b le el recurso de casación.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar indamisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por María Angélica Alonso de M o l i na frente a la sentencia proferida el 26 de j u n io de 2 0 1 5, por la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que en su contra y de H u m b e r to M o l i na V i l l a n u e va y los demás herederos indeterminados de la causante Patricia Marcela M o l i na Alonso, promovió M a r t ha Isabel Pinilla

Ascencio.

Segundo: Devolver por conducto de la Secretaria el expediente al lugar de origen.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n° 7 3 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 0 2 - 2 0 1 2 - 0 0 5 5 6 - 01

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