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CSJ - AC2895-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2895-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2895-2019 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos m il dieciocho) Bogotá, D. C, veintitrés (23) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). La Corte se p r o n u n c ia sobre la a d m i s i b i l i d ad del libelo presentado p or Comunicación C e l u l ar S.A. C o m c el S.A. p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación c o n t ra la sentencia d el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, de 6 de febrero de 2 0 1 8.

I, EL LITIGIO

A. La pretensión P r e m i um P h o ne Ltda. demandó a Comunicación Celular S.A. C o m c el S.A. p a ra q ue se declare: i) q ue l as actuaciones u n i l a t e r a l es de la d e m a n d a d a, de fechas 23 de m a y o, 1.° y 24 de julio, 26 de agosto, 7 y 25 de n o v i e m b r e, y 19 de diciembre de 2 0 1 4, m e d i a n te l as cuales le i m p u so l f Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01

penalizaeiones, s on n u l a s, ilegales y contrarias al contrato existente entre las partes, razones por las que deben dejarse sin v£dor ni efecto; ti) que la suspensión y bloqueo indefinido del crédito; el bloqueo y suspensión indefinida de la remisión de los equipos pospago y de la v e n ta de contado de los productos exclusivos, recargas, p a s a t i e m po y tarjetas prepago; la terminación unilateral de los contratos de voz, datos y B l a c k B e r r y; la desactivación del código principal; y la desinstalación parcial de avisos en los centros de pagos y servicios en los p u n t os directos, s on actos n u l os e ilegales, que deben dejarse s in efecto, y; iii) que la d e m a n d a da debe abstenerse de cobrar «la totalidad de las penalizaeiones ilegalmente impuestas» (folio 136, c u a d e r no 1). Comcel, m e d i a n te d e m a n da de reconvención, solicitó que se declare q ue P r e m i um P h o ne debe pagarle $ 1.475'485.237, por «los saldos insolutos correspondientes a los perjuicios ocasionados... por las fallas en que incurrió... durante el procedimiento de ventas de productos y servicios entre los meses de mayo de 2014 a diciembre de 2014», más los intereses de m o ra a la t a sa máxima legal, desde q ue terminó el c o n t r a to q ue l as ligaba, o a partir de la notificación del a u to a d m i s o r io (folio 7, c u a d e r no 5).

B. Los hechos de la demanda inicial

1. C o m c el le asignó a P r e m i um P h o ne «a través de los contratos de voz, datos y BlackBerry» suscritos los días 2 de m a y o, 21 de septiembre de 2 0 0 6, y 8 de m a yo de 2 0 0 7, la

2 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 «operación» en los d e p a r t a m e n t os de Cesar, M e t a, T o l i ma y S a n t a n d e r.

2. C on el fin de conceder un crédito p a ra a d q u i r ir s us p r o d u c t os en prepago, C o m c el le exigió a P r e m i um P h o ne la constitución de garantías hipotecarias (folio 5 9, c u a d e r no

1).

3. L as partes p a c t a r on q ue la d e m a n d a n te solo prestaría los servicios de la d e m a n d a d a.

4. Las condiciones de selección de los u s u a r i os y criterios de evaluación crediticia de l os m i s m os f u e r on fijados por Comcel. P r e m i um P h o ne t an solo captaba clientes.

5. La actora, p a ra poder c u m p l ir su parte c o n t r a c t u a l, tomó en a r r i e n do i n m u e b l e s, adquirió vehículos, hizo inversiones en l os centros de pagos y servicios, e, inicialmente, contrató a 57 personas.

6. El 20 de m a yo de 2 0 1 4, un coordinador de distribución de la d e m a n d a da «lanzó una alerta» sobre u na p r e s u n ta problemática o c u r r i da c on a l g u n as ventas de P r e m i um P h o n e, que calificó de alto riesgo. Se dijo que t al c i r c u n s t a n c ia generaba u na penalidad por $ 1 5 0 . 0 7 9 . 9 6 1, m o n to que no se derivaba del i n c u m p l i m i e n to (folio 6 2,

c u a d e r no 1). 3 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01

7. El 18 de j u n io de 2 0 1 4, y s in aviso previo, Comcel S.A. bloqueó el crédito q ue tenía la d e m a n d a da p a ra l os pagos derivados de su labor, s u s t e n t a da en la «supuesta existencia de una mora de 33 días en el pago de unas obligaciones». A partir de e se m o m e n t o, le negó el s u m i n i s t ro de «prepago en kit, sim card, y el acceso a las recargas, tarjetas prepago exclusivas adquiridas sin crédito alguno y el acceso a los equipos pospago exclusivos».

8. La d e m a n d a n te le formuló a la citada diversas peticiones p a ra que le i n f o r m a ra cuáles e r an las p r e s u n t as

obligaciones en m o r a, pero la destinataria guardó silencio.

9. E n t re los días 1.° de j u l io y el 19 de diciembre de 2 0 1 4, la citada le i m p u so penalidades por u na s u ma total d e $ 1 . 4 7 5 ' 4 8 5 . 2 3 7.

10. El 6 de enero de 2 0 1 5, Comcel le envió u na comunicación en la q ue le informó «sobre la terminación unilateral de los contratos... aduciendo justa causa imputable a PREMIUM PHONE LTDA. consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales...».

11. A partir d el 9 de enero, la d e m a n d a da «da por terminados de manera inmediata los contratos de voz, datos y BlackBerry».

12. P r e m i um P h o ne Ltda. i n t e r p u so u na acción de tutela en c o n t ra de Comcel. El J u z g a do 8.° Penal d el Circuito c on F u n c i o n es de Conocimiento concedió el

4 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 a m p a ro en providencia de 11 de febrero de 2 0 1 5. Le ordenó a la accionada q ue procediera a dejar s in efecto l as penalizaeiones m e n c i o n a d a s, así c o mo su decisión u n i l a t e r al de t e r m i n ar los c o n t r a t os que existían entre l as partes y s us consecuencias «hasta tanto se garantice el

debido proceso y el derecho de defensa». Además, le concedió un término de 4 meses p a ra q ue a c u d i e ra a la j u s t i c ia ordinaria, razón por la que i n t e r p u so la d e m a n d a.

C. El trámite de las instancias

1. El j u ez admitió el libelo el 2 de septiembre de 2 0 15

(folio 139, c u a d e r no 1).

2. C o m c el se o p u so y formuló l as excepciones q ue denominó «inocuidad de las pretensiones al presentarse el fenómeno de imposibilidad jurídica para unas y carencia actual de objeto para otras», «existencia de los perjuicios irrogados a Comcel S.A. y del deber de resarcirlos por parte de Premium Phone Ltda. al omitir la obligación de verificación de información de nuevos clientes y diligencia en el proceso de venta», «imposibilidad de Premium Phone Ltda. de alegar su propia culpa y de ir en contra de los actos propios», «legalidad y debido proceso en el cobro de las penalidades» e «imposibilidad de mantener relaciones contractuales de

manera indefinida» (folio 3 1 8, c u a d e r no 1).

3. Demanda de reconvención: C o m c el formuló u na d e m a n da de reconvención en la q ue solicitó q ue se declarara que, c o mo consecuencia de la extinción del plazo

5 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 de l os contratos de v oz y datos suscritos c on P r e m i um P h o ne los días 2 de m a yo y 21 de septiembre de 2 0 0 6, esta

última le a d e u da $ 1.475'485.237 p or «los saldos insolutos correspondientes a los perjuicios ocasionados a COMCEL, por las fallas en que incurrió PREMIUM PHONE LTDA. durante el procedimiento de ventas de productos y servicios entre los meses de mayo de 2014 a diciembre de 2014». C o mo hechos, expuso los siguientes: 3.1. C o m c el y P r e m i un Phone, los días 2 de m a y o, 21 de septiembre de 2 0 0 6, y 8 de m a yo de 2 0 07 celebraron contratos «de voz, datos y BlackBerry». 3.2. El objeto de tales contratos f ue distribuir l os servicios de C o m c el de acuerdo a las disponibilidades, en los términos y zonas señaladas acordadas. 3.3. U na de las obligaciones principales que asumió el contratista f ue la de observar diligencia y cuidado al m o m e n to de diligenciar y verificar los datos de los clientes y f u t u r os abonados, a fin de d i s m i n u ir el riesgo de fraude. 3.4. Se pactó que el distribuidor asumiría los riesgos en caso de perjuicios o pérdidas c o mo consecuencia de servicios o productos no cancelados por fallas en el proceso de ventas. 3.5. Desde el inicio de la relación contractual, C o m c el reportó inconsistencias e irregularidades en el proceso de 6 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 venta, l as q ue luego de revisadas y discutidas e r an

«compensadas contra las comisiones de PREMIUM PHONE...». 3.6. Desde m a yo h a s ta diciembre de 2 0 1 4, C o m c el reportó penalizaeiones, p or dicho m o t i v o, p or un total de $ 1.424'865.997. 3.7. C a da hallazgo fue i n f o r m a do a la d e m a n d a da en reconvención, c on el debido soporte y fundamentación, y le dio la o p o r t u n i d ad de solicitar aclaraciones. D i c ha e n t i d ad no desvirtuó n i n g u no de tales reportes. 3.8. Por tales i n c u m p l i m i e n t o s, el 6 de enero de 2 0 15 terminó u n i l a t e r a l m e n te l os c o n t r a t os «con justa causa», y, en consecuencia, desactivó el código q ue le permitía a la d e m a n d a da acceder al s i s t e ma de recaudos y activaciones. 3.9. Luego, en c u m p l i m i e n to de u na o r d en de tutela i n t e r p u e s ta p or su contraparte, «reactivó las relaciones, desbloqueó el crédito y restableció los contratos con todos sus efectos...». 3.10. M e d i a n te c a r ta de 14 de agosto de 2 0 1 5, le aviso a la d e m a n d a da la sobre la terminación de l os contratos, por expiración del plazo. 3 . 1 1. C o mo q u i e ra q ue la sentencia de t u t e la f ue

proferida c o mo m e c a n i s mo t r a n s i t o r io h a s ta t a n to no se p r e s e n t a ra u na d e m a n da p or p a r te de P r e m i um P h o ne «tendiente a definir los perjuicios por las irregularidades en el 7 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 proceso de venta», Comcel no ha vuelto a compensar ni a i m p o n er tales penalidades, y c on t al fin presentó la d e m a n da de reconvención. 3.12. El m o n to de l os perjuicios se e n c u e n t ra determinado en «las diferentes facturas emitidas por COMCEL a las distintas personas naturales y jurídicas quienes a través del distribuidor suscribieron contratos de prestación de servicio y equipos que a la postre terminaron siendo impagas...». Su cuantía no f ue discutida p or la demandada. 3.13. C on s u s t e n to en el artículo 2 06 d el Código General del Proceso, estimó la cuantía de los perjuicios en $ 1.476'849.338.

4. El j u ez admitió la d e m a n da de reconvención el 15 de abril de 2 0 1 6.

La d e m a n d a da guardó silencio.

5. El 21 de m a r zo de 2 0 17 se llevó a cabo la audiencia de j u z g a m i e n t o, en la que el juzgador anunció el sentido del fallo.

El 3 de abril siguiente profirió la sentencia en la que

resolvió: í) declarar p r o b a da la excepción «imposibilidad de mantener relaciones contractuales de manera indefinida» f o r m u l a da por Comcel; lí) declarar probada parcialmente la excepción «inocuidad de las pretensiones al presentarse el 8 Radicación n° 11001-31-03-043-2015-01196-01 fenómeno de imposibilidad jurídica para unas y carencia actual de objeto para otras», p r o p u e s ta por la m i s ma parte; iii) declarar no p r o b a d as las excepciones «existencia de los perjuicios irrogados a Comcel S.A. y del deber de resarcirlos por parte de Premium Phone Ltda., al omitir la obligación de verificación de información de nuevos clientes y diligencia en el proceso de venta», «imposibilidad de Premium Phone Ltda de alegar su propia culpa y de ir en contra de los actos propios», «legalidad y debido proceso en el cobro de finalidades» y «objeción al juramento estimatorio»; iv) declarar que las actuaciones u n i l a t e r a l es de C o m c el f u e r on n u l as e ilegales p or e n c o n t r ar respaldo en cláusulas a b u s i v as aplicadas en u so de la posición d o m i n a n t e; v) o r d e n ar a C o m c el abstenerse de f a c t u r ar la totalidad de l as penalizaeiones ilegalmente i m p u e s t a s, y vi) negar l as pretensiones de la d e m a n d a da de reconvención, e n t re otras disposiciones (folio 5 7 7, c u a d e r no 1).

6. C o m c el apeló.

7. El T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá confirmó íntegramente la decisión i m p u g n a d a.

A d u jo q ue el p r i m er reparo concreto d el apelante c o n t ra la sentencia, se fundó en que no podía denegarse la prosperidad de s us pretensiones c on el pretexto de que no acudió a la acción de responsabilidad c o n t r a c t u a l. Al respecto, consideró q ue a u n q ue la censora tenía razón sobre t al p u n t o, p u es e ra cierto q ue acudió a la 9 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 jurisdicción p a ra q ue P r e m i um P h o ne le pagara p or l as s u m as derivadas de un contrato, en todo caso s us pretensiones debían denegarse, t o da v ez que «no demostró, como era de su incumbencia (artículo 167 del CGP), los reclamados perjuicios...». Indicó que dicho d e t r i m e n to no se demostró en f o r ma alguna. La comunicación de 9 de octubre de 2 0 1 5, expedida por el revisor fiscal de la firma que contrató, hacía relación a cuentas por pagar «'por conceptos distintos a penalidades o multas generadas' a Premium, que fueron las que en su demanda de reconvención Comcel equiparó a los perjuicios reclamados». Las s u p u e s t as inconsistencias en l as direcciones

verificadas p or P r e m i um Phone, o l as deficiencias en l os contratos de suscripción, y la entrega de equipos financiados p or Comcel, no se d e m o s t r a r on m e d i a n te «documento elaborado y firmado en ese sentido que dé cuenta de ese trabajo discriminado, ni solicitud probatoria sobre el particular». D el interrogatorio de parte q ue respondió la representante legal de la d e m a n d a da en reconvención no se deducía n i n g u na confesión, pues «no reconoció haber dejado de verificar la información de los clientes», ni se acreditó que hubiese infringido el m a n u al de operaciones. A u n q ue dicha d e m a n d a da no contestó la d e m a n da de reconvención, no aportó l os d o c u m e n t os q ue se le ordenó 10 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 exhibir, ni objetó el j u r a m e n to estimatorio, tales conductas no conducían necesariamente a un fallo favorable, pues dicho m a t e r i al debía valorarse «en consonancia con las reglas de la sana crítica, sopesándolo con las demás probanzas...». Por ende, a u n q ue se hizo un j u r a m e n to estimatorio, C o m c el no explicó «la razón de ser de cada uno de los valores que tuvo a bien discriminar», ni indicó el m o t i vo por el q ue dejó de percibir l os referidos m o n t o s. N i n g u na p r u e ba permitía establecer que «los perjuicios sufridos por la

demandante alcanzaron dicha cifra global...». D i c ha parte t a m p o co allegó d o c u m e n t os contables que d i e r an c u e n ta «del método aplicado para la causación de los reclamados perjuicios por las fallas de procedimiento de ventas, tal como lo exige el artículo 124 del Decreto 2649 de 1993», y p a ra t al propósito no b a s t a b an l os reportes elaborados por la propia interesada. Los testigos Alejandro V i l l a n u e va Niño, M a r co E d i l s on Forero Castro, Ricardo C h a p a r ro Bohórquez y Alexander G u a r n i zo P a l m a, trabajadores de Comcel, no explicaron la f o r ma de cuantificar las «cifras derivadas» de la imposición de sanciones «o la metodología aplicada para la causación en el marco de los convenios». La Gerente de Ingresos y R e c a u do de Comcel, por su parte, manifestó q ue «el 'soporte físico de esas penalizaeiones' tuvo una ^causación inicial en la 11 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 contrapartida de multas' y tuvo como fundamento la 'nota débito' generada por el 'área de fraude', en cuya elaboración desconoce si participó Premium como también manifestó desconocer cómo se construyó ese 'insumo'». La apoderada de dicha parte, en s us alegatos de conclusión, indicó que «los correos electrónicos son el soporte

contable que recoge de su sistema SAP» lo q ue no podía «servir al propósito de acreditar los perjuicios, so pretexto de estar auditada por los contadores del más alto nivel». En c u a n to al segundo reparo concreto, relativo a la equivocación del a quo al considerar que existía un contrato de agencia comercial y no de distribución, sostuvo q ue el j u ez estaba facultado p a ra «buscar la intención de las partes», por lo que era posible que el fallador analizara la n a t u r a l e za de los convenios, y con ello no se quebrantó su derecho de defensa. En s u m a, la apelante «no logró desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto le negó las pretensiones de su demanda de reconvención, pues no probó los alegados perjuicios, en los términos del artículo 167 del CGP».

8. C o m c el formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 Se sustentó en dos cargos, c on estribo en las causales 2^ y 1^ del artículo 3 36 del Código G e n e r al del Proceso, en ese orden. CARGO PRIMERO Manifestó q ue la sentencia violó indirectamente, p or error de derecho, l os artículos 29 de la Constitución Política; 8 2 2, 8 70 y 8 71 d el Código de Comercio; 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1 6 16 y 1 5 46 d el

Código Civil; y, c o mo n o r m as probatorias infringidas, citó los artículos 9 7, 165, 167, 170 y 2 06 del Código G e n e r al del Proceso. El T r i b u n al «reconoció» que P r e m i um P h o ne incumplió los contratos que celebró con Comcel, pero sostuvo que no se d e m o s t r a r on los perjuicios «en tanto no se logró explicar el monto o cuantía de los mismos...», y afirmó que ello fue así porque no se acreditó q ue «'los perjuicios sufridos por la demandante alcanzaron dicha cifra global'». C on t al consideración desconoció el j u r a m e n to estimatorio, y olvidó que es «es un medio de prueba en sí mismo», al c u al deberá «estarse el fallador» siempre y c u a n do no s ea objetado o decida separarse de él «porque advierta ilegalidad, injusticia o fraude en su proposición», caso en el que debe decretar p r u e b as de oficio p a ra tasar el valor pretendido, según l os artículos 1 65 y 2 06 d el Código G e n e r al del Proceso. 13 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 Por lo t a n t o, Comcel no tenía q ue allegar p r u e b as adicionales «del valor de los perjuicios, más que el juramento estimatorio discriminado razonadamente», q ue f ue lo q ue hizo, s in objeción de su contraparte. El ad quem, con t al proceder, la dejó desprovista de la

o p o r t u n i d ad p a ra allegar otras evidencias, que en principio «no le eran exigibles dentro de su carga probatoria». También le dio un alcance distinto al artículo 97 d el Código General d el Proceso, pues de haberlo apreciado correctamente, habría «aplicado el efecto de confesión a los hechos de la demanda de reconvención», p or la falta de contestación a la m i s m a, en relación c on «el concepto y perjuicios causados» p or el i n c u m p l i m i e n to de P r e m i um Phone. CARGO SEGUNDO Alegó la violación directa del artículo 2 06 del Código General del Proceso. Según la citada n o r m a, el j u r a m e n to estimatorio «es un medio de prueba que cuando no es objetado hace prueba del monto o la cuantía estimada, de modo que no se requiere otra prueba adicional de esa cuantificación», salvo q ue el j u ez advierta que es injusto o ilegal, caso en el que está obligado a decretar pruebas. Así lo ha referido la d o c t r i na y la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte C o n s t i t u c i o n a l. 14 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 No obstante, de m a n e ra equivocada, el T r i b u n al manifestó q ue «... se requería una prueba adicional que demostrara el quantum ya establecido bajo la gravedad del juramento en la demanda de reconvención...», exigencia que no está c o n t e m p l a da en el artículo m e n c i o n a d o.

Probado el i n c u m p l i m i e n to del contrato, «debía tenerse como prueba del valor de una indemnización el monto o cuantía estimada bajo la gravedad del juramento...», lo que no fue atendido por el juzgador.

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este m e d io de defensa es su condición extraordinaria, por la c u al no todo desacuerdo c on el fallo p e r m i te adentrarse en su e x a m en de fondo, sino que es necesario q ue se erija sobre l as causales t a x a t i v a m e n te previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de s u s t e n t ar la i n c o n f o r m i d ad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 9 - 0 0 7 0 0)

2. La admisibilidad de la d e m a n da depende d el c u m p l i m i e n to de los requisitos del artículo 3 44 del Código G e n e r al d el Proceso. Se requiere la designación de l as partes, u na síntesis d el proceso, de l os hechos y de l as

15 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 pretensiones m a t e r ia del litigio, y la formulación separada de los cargos en c o n t ra de la providencia recurrida, con la

exposición de s us f u n d a m e n t os en f o r ma clara, precisa y completa. Según el parágrafo p r i m e ro del artículo en mención, c u a n do el recurrente alega la violación directa o indirecta de la ley, debe señalar las n o r m as de derecho sustancial que estime violadas, caso en el que es suficiente que indique cualquier disposición de esa n a t u r a l e za que, constituyendo base esencial del fallo i m p u g n a do o habiendo debido serlo, a su juicio h a ya sido infringida, s in q ue s ea necesario integrar u na proposición jurídica completa. S in embargo, no es suficiente invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que ponga de presente la m a n e ra como el sentenciador las transgredió. Si e n c a m i na la acusación por la vía indirecta, deberá indicar la f o r ma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisión. C u a n do alega la infracción directa de la ley, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». C u a n do se alega la violación indirecta p or error de derecho, se deben indicar l as n o r m as probatorias 16 Radicación n° 11001-31-03-043-2015-01196-01 infringidas, con u na explicación s u c i n ta de la f o r ma en que

f u e r on quebrantadas.

3. L os d os cargos propuestos p or Comcel no reúnen los requisitos q ue c o n t e m p la el artículo 3 44 d el Código General d el Proceso, pues su formulación no confrontó la totalidad de los f u n d a m e n t os del fallo, y, por el contrario, se s u s t e n t a r on en razones tangenciales a l as precisas consideraciones expuestas por el ad quem.

Téngase en c u e n ta que, según la n o r ma en cita, la acusación debe ser, además de clara y precisa, completa. En t o r no a este último requisito, la Corte ha indicado que: ... no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura. (CSJ. se. 27 de julio de 1999). En este caso, el f u n d a m e n to principal de la decisión que desestimó l as pretensiones de Comcel, f ue la falta de acreditación de l os perjuicios q u e, s u p u e s t a m e n t e, el

i n c u m p l i m i e n to de P r e m i um P h o ne le causó. 17 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 En efecto, el T r i b u n al consideró q ue C o m c el «no demostró, como era de su incumbencia (artículo 167 del CGP), los reclamados perjuicios...», conclusión a la q ue arribó luego de analizar las p r u e b as y deducir de ellas lo siguiente: í) La comunicación de 9 de octubre de 2 0 1 5, expedida por el revisor fiscal de la f i r ma «EY Building a Better Working World» no hizo mención a l os conceptos q ue C o m c el «equiparó a los perjuicios reclamados». xi) si lo aducido p or la d e m a n d a n te en reconvención p a ra r e c l a m ar l os perjuicios e r an l as s u p u e s t as inconsistencias en direcciones que no f u e r on verificadas por P r e m i um P h o n e, o deficiencias en los contratos en t o r no a las h u e l l a s, o la entrega de equipos a u s u a r i os financiados por Comcel, «no media en el proceso documento elaborado y firmado en ese sentido que dé cuenta de ese trabajo discriminado, ni solicitud probatoria sobre el particular». iii) la representante legal de la d e m a n d a da en reconvención no hizo n i n g u na confesión. iv) l as conductas de d i c ha sociedad, tales c o mo no contestar la d e m a n d a, no a p o r t ar los d o c u m e n t os que se le

ordenó allegar, y no objetar el j u r a m e n to estimatorio, no conducían necesariamente proferir un fallo favorable a su contraparte, pues debían «valorarse en consonancia con las reglas de la sana crítica, sopesándolo con las demás 18 Radicación n° 11001-31-03-043-2015-01196-01 probanzas para sentar en el proceso la realidad de los elementos axiológicos de la pretensión». En consecuencia, no se podía p a s ar por alto que no se explicó «la razón de ser de cada uno de los valores que se tuvo a bien discriminar» en el j u r a i m e n to e s t i m a t o r i o, y preguntó: «¿por qué dejó de percibir los referidos pagos, de cara a la naturaleza de los convenios que suscribieron?». Por ende, de la falta de objeción a dicho j u r a m e n to «tampoco podrían derivarse los efectos del artículo 206 del CGP esperados por el recurrente». v) C o m c el no allegó d o c u m e n t os contables «que dieran cuenta del método aplicado para la causación de los reclamados perjuicios por fallas en el procedimiento de ventas...», ni t a m p o co otro soporte. vi) L as declaraciones de Alejandro V i l l a n u e va Niño, M a r co E d i l s on F o r e ro Castro, Ricardo C h a p a r ro Bohórquez y A l e x a n d er G u a r n i zo P a l m a, solo refirieron inconsistencias que l l e v a r on a «liquidar la penalización», pero no «explicaron

siquiera la forma de cuantificar las cifras derivadas entre febrero y septiembre de 2014 de la imposición de las sanciones o la metodología aplicada para la causación en el marco de los convenios». vii) La gerente de ingresos y r e c a u do de C o m c el t a m p o co aclaró t al situación. 19 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 fin] y sobre dicha temática sostuvo, finalmente, q ue «la afirmación de la apoderada de la recurrente en sus alegatos de conclusión, según la cual 'los correos electrónicos son el soporte contable que recoge su sistema SAP), no puedan servir al propósito de acreditar los perjuicios, so pretexto de estar auditada por los contadores del más alto nivel». De l as anteriores consideraciones se advierte q ue lo extrañado p or el ad quem f ue la acreditación de l os perjuicios q ue el i n c u m p l i m i e n to de P r e m i um P h o ne le ocasionó a Comcel. De f o r ma reiterada afirmó q ue l as pruebas c u ya valoración efectuó en su providencia no d e m o s t r a b an la causación de un menoscabo, pese a q ue la carga probatoria e ra de la d e m a n d a n te en reconvención, conforme al artículo 1 67 del Código General del Proceso. Pese a lo anterior, el ataque esgrimido en a m b os cargos respecto al j u r a m e n to estimatorio, no se dirigió a cuestionar las precisas razones en q ue el juzgador fundó su

decisión, reitérese, consistentes en la falta de demostración del perjuicio. Por el contrario, lo q ue esgrimió la i m p u g n a n te fue su i n c o n f o r m i d ad en t o r no a u na temática diversa, como lo es la acreditación de la cuantía del menoscabo, tópico q ue no fue el f u n d a m e n to de la decisión. En otras palabras, la razón del fallo desestimatorio fue la falta de demostración del perjuicio y n o, simplemente, la 20 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-01196-01 a u s e n c ia de p r u e ba de su quantum, c o mo se alegó en la d e m a n da de casación. La parte r e c u r r e n te no explicó, tampoco, el m o t i vo por el cual, en su opinión, se e n c o n t r a ba relevada de acreditar la efectiva causación d el perjuicio c on la simple manifestación del j u r a m e n to estimatorio, ello a un c u a n do el artículo 2 06 d el Código G e n e r al d el Proceso, q ue regula d i c ha figura, dice q ue el m i s mo — el j u r a m e n t o— «hará cuenta de su monto» (de la indemnización, compensación o pago de f r u t os y mejoras), y en su parágrafo establece u na sanción al litigante que lo hizo, en caso de que se niegue el petitum «... por falta de demostración de los perjuicios...». Es decir, acorde c on el contenido literal de dicha

n o r m a, el j u r a m e n to e s t i m a t o r io hace p r u e ba del «monto» de la indemnización, conforme las reglas allí previstas, m as no acredita la causación del menoscabo. La razón p or la q ue el ad quem debió deducir q ue dicho j u r a m e n to también b a s t a ba p a ra acreditar la existencia de dicho perjuicio, y no solo su m o n t o, y, p or ende, que se equivocó al exigir su p r u e b a, no fue explicada por la r e c u r r e n te en m o do alguno. De o t ra parte, a u n q ue se quejó porque el T r i b u n al le dio u na interpretación e r r a da al artículo 97 d el Código G e n e r al del Proceso, porque

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