CSJ - AC2896-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2896-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2896-2016 Radicación n" 11001-0203-000-2015-00840-00 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de súplica f o r m u l a do respecto del a u to de m a g i s t r a do ponente de 15 de abril del año en curso, c on el q ue se rechazó la «demanda de revisión» incoada por M u n do I n m o b i l i a r io y Jurídico E.U., frente a la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia de 21 de m a yo de 2 0 1 3, dictada p or la Sala Civil d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, d e n t ro d el proceso ejecutivo a c u m u l a do p r o m o v i do p or la sociedad G r u po T o t al S.A. y M a u r i c io Cortés Pacheco, c o n t ra B l a n ca Alicia Pinzón Corredor, cónyuge supérstite de José Abel Castiblanco Rodríguez, y s us herederos L i na María Castiblanco Gaicano, José Ricardo, L uz Ayda, y L i l i a na Y a m i le Castiblanco Pinzón.
ANTECEDENTES
1. La d e m a n da m e d i a n te la c u al se formalizó el
«recurso de revisión», fue declarada i n a d m i s i b le en proveído Radicación n° 11001-0203-000-2015-00840-00 de 15 de enero de 2 0 1 6, por h a b er sido dirigida únicamente c o n t ra los herederos d e t e r m i n a d os d el c a u s a n te José Abel Castiblanco Rodríguez, s in que además h u b i e re indicado su domicilio, y de otro lado, porque faltó incluir a la sociedad p r o m o t o ra de la ejecución inicial, c o mo también al acreedor de la ejecución a c u m u l a d a, q u i en p o s t e r i o r m e n te «cedió los derechos litigiosos a la recurrente». A si m i s m o, se advirtió c o mo defecto formal, la omisión de expresar los hechos concretos f u n d a m e n to de la c a u s al invocada c o mo s u s t e n to de la solicitud de revisión, t o da vez que «lo narrado como colusión u otra maniobra fraudulenta emerge de la sentencia censurada, y no de hechos extemos que trasciendan el proceso», pues se alude a la violación de los límites de la competencia p a ra resolver el «recurso de apelación», y a la inobservancia de l as disposiciones regulatorias de la no reformatio in pejus, al revocair el fallo de p r i m er grado en lo atinente a la desestimación de la excepción de prescripción, aspecto no cuestionado p or la
apelante.
2. D e n t ro d el plazo concedido, el recurrente extraordinario allegó escrito en p r o c u ra de s u b s a n ar la d e m a n d a, y c on t al propósito, informó sobre l as personas jurídicas y n a t u r a l es q ue i n t e r v i n i e r on en el proceso de ejecución c o mo actoras y en calidad de accionados, precisando su lugar de domicilio y direcciones p a ra notificaciones. C on relación al segundo m o t i vo de la inadmisión, manifestó que de los hechos revelados se podía «deducir presuntas maniobras fraudulentas dentro del
2 Radicación n° 11001-0203-000-2015-00840-00 proceso», y r e p r o d u jo los s u p u e s t os fácticos dados a conocer inicialmente, c on a l g u n as complementaciones.
3. En la sustentación d el «recurso de súplica», la recurrente reproduce n u e v a m e n te los hechos expuestos en el escrito de subsanación de la «demanda de revisión», aseverando q ue de ellos es factible deducir, q ue «con el actuar del ad quem, se pudo estar incurriendo en las conductas que mencionan en la causal a que alude el numeral 6° del artículo 380 del C.P.C.», y p or lo t a n to pretende c on la impugnación e x t r a o r d i n a r i a, q ue «no se violen las normas procesales, que la interpretación de las
normas se debe hacer literalmente como están codificadas y no cambiar el sentido de las mismas»; también manifiesta, que la parte ejecutada apeló solo un aspecto d el fallo de p r i m er grado, y que al h a b er resuelto el j u z g a d or ad quem sobre u na situación d i s t i n t a, le generó d e t r i m e n to a su p a t r i m o n i o, y p or ello insiste en la configuración de la c a u s al invocada c o mo s u s t e n to del recurso extraordinario.
4. En el término del traslado del recurso de súplica, no hizo ningún p r o n u n c i a m i e n to la parte d e s t i n a t a r ia de ese acto procesal.
CONSIDERACIONES
1. En raizón de h a b e r se f o r m u l a do el «recurso de revisión» m e d i a n te d e m a n da r e c i b i da en la Secretaría de la S a la el 16 de a b r il de 2 0 1 5, c u a n do se e n c o n t r a ba v i g e n te el Código de P r o c e d i m i e n to Civil, al
3 Radicación n° 11001-0203-000-2015-00840-00 t e n or d el artículo 40 de la L ey 1 53 de 1 8 8 7, m o d i f i c a do p or el p r e c e p to 6 24 d el Código G e n e r al d el P r o c e s o, el «recurso de súplica» se estudiará c on b a se
en l as d i s p o s i c i o n es en v i g or p a ra a q u e l la época; además p o r q ue i n v o l u c ra a s p e c t os a t i n e n t es a l os r e q u i s i t os f o r m a l es e x i g i d os p a ra d i c ho e s c r i to en v i g e n c ia d el a n t e r i or o r d e n a m i e n to p r o c e s a l, y p or c o n s i g u i e n t e, p a ra su e s t u d io no s on a p l i c a b l es l as d i s p o s i c i o n es q ue c on p o s t e r i o r i d ad e n t r a r on a r e g u l ar e sa temática.
2. De a c u e r do c on lo a n t e r i o r, se h a ce precisión q ue de c o n f o r m i d ad c on el i n c i so 2° artículo 3 63 d el Código de P r o c e d i m i e n to C i v i l, m o d i f i c a do p or el 17 de la L ey 1 3 95 de 2 0 1 0, el «recurso de súplica» será d e c i d i do únicamente p or el m a g i s t r a do p o n e n t e.
3. En c u a n to a la p r o c e d e n c ia d el c i t a do m e d io de impugnación, el i n c i so 1° d el reseñado p r e c e p t o, en
lo p e r t i n e n te c o n s a g r a, q ue «[ejl recurso de súplica procede (...) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». Y para, el caso, d a do que la providencia c u e s t i o n a da rechazó la «demanda de revisión», se configura la hipótesis del n u m e r al 6° articulo 3 51 d el Código de Procedimiento Civil, según la modificación i n t r o d u c i da por el precepto 14 de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, en c u a n to a u t o r i za el «recurso de 4 Radicación n° 11001-0203-000-2015-00840-00 apelación» frente al a u to «que por cualquier causa le ponga fin al proceso», y por lo tanto, en este trámite extraordinario es procedente el estudio d el medio de contradicción f o r m u l a d o.
4. En lo concerniente a los requisitos de la «demanda de revisión», se resalta q ue el artículo 3 82 d el Código de Procedimiento Civil, estatuye en lo pertinente: El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1 °. Nombre y domicilio del recurrente. 2°. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3°. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con
indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4°. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento^. 5°. La petición de las pruebas que se preténdala] hacer valer. (...).
5. Al anáhzai el escrito m e d i a n te el c u al se formuló y sustentó el «recurso de revisión», se observa la invocación de la causal sexta del artículo 3 80 del Código de Procedimiento Civil, la c u al se configura p or «¡hjaher existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». 1 Se resalta.
5 Radicación n° 11001-0203-000-2015-00840-00 En c u a n to a la «colusión» a que se refiere la disposición transcrita, ha sido e n t e n d i da c o mo ese pacto ilícito p a ra defraudar los intereses de un «tercero»; lo c u al supone, que el proceso ha sido utilizado por las partes c on ese propósito o finalidad, y ello explica, la legitimación de e se «tercero perjudicado» para, incoar el «recurso de revisión». La «maniobra fraudulenta», básicamente puede provenir de u na de las partes, concretándose en el proceso por aquellos engaños orientados a obtener un fallo favorable, que a su vez es perjudicial p a ra la contraparte, o
inclusive respecto de un «tercero».
6. La j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, en sentencia C SJ SC, 19 d i c. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 0 - 0 2 1 9 9 - 0 0, acerca de la aludida causal de revisión, sostuvo: Sobre las 'maniobras fraudulentas' cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o 'una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia' (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T.
CCIV, página 45). Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar '(...) 6 Radicación n° 11001-0203-000-2015-00840-00 una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tumo cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que
maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin' (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643). Así m i s m o, en fallo C SJ SC, 20 feb. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 50 0 7 9 1, rememoró: (...) las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos extemos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, 'toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible'. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que '(...) la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (...) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. (...).
7. Al e x a m i n ar los hechos aducidos por el recurrente
extraordinario, se advierte están orientadas a cuestionar la 7 Radicación n° 11001-0203-000-2015-00840-00 labor del juzgador de s e g u n do grado al dictar la sentencia de 21 de m a yo de m a yo de 2 0 1 3, y asegura «incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico pues extralimitó en forma importante sus facultades y por acción revocó la sentencia de primera instancia», y no t u vo en c u e n ta q ue en la sustentación del «recurso de apelación», la parte ejecutada no se hizo mención a la «prescripción del título valor», sino que se ocupó de otros t e m a s, l os cuales l i m i t a b an la competencia del t r i b u n a l.
8. En e se contexto, l as a r g u m e n t os d el señor m a g i s t r a do ponente, expuestos en la providencia r e c u r r i da en súplica, r e s u l t an t o t a l m e n te admisibles, al h a br sostenido, q ue «los planteamientos del demandante no atañen a la colusión o maniobra fraudulenta», y por lo tanto, razón t u vo en enrostrarle la omisión de concretar «los hechos que servirían de soporte idóneo a la causal 6°^ de revisión escogida»; reflexiones estas q ue a r m o n i z an con el criterio de esta Corporación expuesto, entre otras, en la providencia de la c u al transcribió los apartes pertinentes.
9. Así las cosas, en razón de no haberse producido la subsanación de la «demanda de revisión», conforme a l os parámetros técnicos advertidos en el a u to i n a d m i s o r i o, al tenor de la parte final inciso 3° articulo 3 83 del Código de Procedimiento Civil, se imponía el rechazo de aquella. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia c u e s t i o n a da m e d i a n te súplica, p or hallarse a j u s t a da a derecho.
8 Radicación n° 11001-0203-000-2015-00840-00
10. A pesar de la i m p r o s p e r i d ad d el «recurso de súplica», no es del caso condenar en costas al p r o m o t or del m i s m o, porque no se c a u s a r o n, t o da vez que su contraparte no promovió n i n g u na actuación en su trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, RESUELVE: Primero: C o n f i r m ar la decisión con ten ida en el a u to de 15 de abril de 2 0 1 6, proferido por el señor magistrado ponente, en el a s u n to de la referencia.
Segundo: No condenar en costas a la recurrente en súplica.
Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen.
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