CSJ - AC2896-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2896-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2896-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02936-00 Bogota, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogota y Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil promovida por Wilmer Rojas Marentes contra José Alfonso Sánchez Zapata y Seguros Generalli Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. En su'escrito inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, el actor pidió que se declarara a los convocados civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios sufridos por él a causa del accidente de tránsitoocurrido el 20 de noviembre de 2014, «en el kilometro 14 de la vía que de Ibagué conduce al municipio de onda».
En el acápite sobre competencia, señaló que la misma venía dada por «el domicilio principal de la aseguradora demandado». Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02936-00
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «la demanda de la referencia corresponde a un asunto de mayor cuantía» y que «tanto el demandado José Alfonso Sánchez Zapata como la aseguradora HDI Seguros S.A.,
tienen su domicilio en la ciudad de Ibagué».
4. El estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «no se encuentra vinculación del accidente con la agencia [de la aseguradora] en Ibagué, porque no existe relación entre esta y las partes o el accidente origen de la reclamación (...). Entonces, conforme al domicilio de la aseguradora este despacho, no es competente ni siquiera a prevención. Aquí el fuero es concurrente, por lo que el demandante tenía la facultad de elegir bien fuese el domicilio de uno de los demandados o el del lugar del accidente. Entonces, este despacho considera que el proceso debe tramitarse en Bogotá y el Juez 51
Municipal de Bogotá, conforme al factor objetivo, podrá remitirlo a quien considere, dentro de su jurisdicción territorial. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02936-00 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces,
para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02936-00 fi) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito!, o la custodia, cuidado personal y
visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (ii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. ! Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, idem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smImv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones
patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02936-00 Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes
y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02936-00 los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Yel Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código
General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario, lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: fi) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02936-00 derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor. podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En procesos de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero general de competencia (num. 1°, art. 28, Codigo General del Proceso) con el del «lugar en donde sucedió el hecho (num. 6° ib.) y decantandose el promotor por una de las dos opciones, tal eleccién no puede ser variada por
el juez de la causa. Aqui, el demandante fue enfatico en atribuir competencia a los jueces civiles de Bogota, por ser alli donde la aseguradora convocada tiene su domicilio principal, de manera que resulta intrascendente si dicha compañía tiene también una agencia comercial en la ciudad de Ibagué, como lo reseñó el Juzgado Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02936-00 Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital, pues según lo contempla el ya citado numeral 1° del artículo 28 del estatuto procedimental vigente, «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, [prevalecerá] el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Al respecto, se ha sostenido que, «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el Funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC27382016). Así las cosas, atendiendo a la elección que en forma expresa efectuó la parte convocante, para la Corte es claro que el reclamo indemnizatorio. contenido en el escrito introductor (que asciende a más de 400 SMLMV) debe ser tramitado en la ciudad de Bogotá, pero no propiamente por el primero de los juzgadores involucrados en esta colisión, sino por los Jueces
Civiles del Circuito, por ser a quienes corresponde conocer de los procesos contenciosos de mayor cuantía (arts. 20 y 25, ib.).
5. Conclusión.
En definitiva, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto no corresponde a ninguno de los falladores involucrados en esta colisión, sino a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, entre quienes se ordenará Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02936-00 repartir las presentes diligencias, para evitar mayores dilaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competentes a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de esta ciudad, para que someta la demanda en referencia a reparto entre los aludidos funcionarios. Notifíquese y Cúmplase