CSJ - AC2899-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2899-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2899-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Primero Civil del Circuito de Pereira, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Entidades de Salud de Risaralda -Coodesuriscontra la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío -Coodesca-, a la que el Banco Davivienda SA y el Banco Cooperativo Coopcentral acumularon libelos ejecutivos, el último haciendo valer exclusivamente una garantía real.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales la Cooperativa de Entidades de Salud de RisaraldaCoodesurisinstauró acción ejecutiva con fundamento en las facturas de venta n.º 58880 y n.º 58881, y en el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la ejecutada».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 Tras la práctica de la medida de embargo que recayó sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pereira y previa citación de los acreedores hipotecarios, el Banco Davivienda SA presentó escrito introductorio ejecutivo con base en el pagaré n.º 8000880981, con el cual pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida a su favor sobre el predio
aludido así como perseguir otros bienes de la deudora, e indicó que ese despacho judicial es el competente, por «la citación que hizo este…». El Banco Cooperativo Coopcentral igualmente allegó libelo con el pagaré n.º 280880007720, así como copia del gravamen hipotecario de segundo grado constituido sobre el bien raíz referido, y aludió que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales es el competente. Además, arrimó escrito solicitando que, de conformidad con el canon 462 del CGP, se envié el expediente al Juez Civil del Circuito de Pereira porque la obligación cobrada es de mayor cuantía (num. 1º, art. 20 ídem), y que al ejercer un derecho real debe conocer de modo privativo el funcionario donde se encuentra ubicado el bien (num. 7º, art. 28 CGP), que está localizado en la capital de Risaralda. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales remitió la ejecución al Juez Civil del Circuito (reparto) de la misma urbe, en razón a que las pretensiones de cada una de las demandas acumuladas superaban la menor cuantía con la que inició la primigenia ejecución. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, receptor del expediente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, aduciendo que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente
de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes, en concordancia con el canon 665 del Código Civil; y en el sub examine, el fundo gravado está localizado en el municipio de Pereira, por lo cual remitió el plenario con las tres acciones ejecutivas a dicha urbe.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, a donde arribó lo actuado, también declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario del Circuito de Manizales no debió apartarse del asunto, en razón a que los acreedores hipotecarios concurrieron en virtud de su citación para hacer valer su garantía real, de conformidad con el precepto 462 del CGP, canon que otorga la competencia al juzgado que citó a los acreedores hipotecarios para conocer de los libelos acumulados por estos, sin que incida el lugar dónde esté ubicado el bien objeto de la cautela para determinar la competencia territorial; regla, añadió, que solo tiene excepción en tratándose del aumento de la cuantía por expreso mandato contenido en la misma norma.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996
modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se
suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00).
3. Sin embargo, ese canon igualmente prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como el contemplado en su numeral 7°, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (Resaltado ajeno).
Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
4. Dentro de este marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real y con ella, cuando este acreedor hace uso de esta prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por
varias razones: 4.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil1 y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca. Esto en tanto que el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486). 4.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que: 1 Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia,
los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 … [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011). Con base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes. 4.3. Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes,
con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.
5. No obstante lo anterior, tratamiento especial merecen las acciones iniciadas por los acreedores con garantía real cuando el bien gravado fue cautelado en un juicio quirografario, en tanto que tal demanda debe regirse
8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 por una norma de carácter especial, el canon 462 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación, alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente. (…) Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante el mismo juez, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero
podrán prescindir de su intervención en este, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 4 del artículo 468 y solicitar que la actuación correspondiente a sus respectivos créditos se agregue al expediente del segundo proceso para continuar en él su trámite. Lo actuado en el primero conservará su validez». De este precepto se desprende que el acreedor con garantía real citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: i) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma independiente, dentro del plazo regulado de 20 días; ii) acudir en acumulación de su demanda en el 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea dentro del lapso aludido o por fuera de él. Por ende, resulta potestativo del acreedor prendario o hipotecario la escogencia del factor de competencia territorial, habida cuenta que a su alcance está radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente el plazo referido, en razón a que esta opción se mantiene aún después de su vencimiento. Se muestra necesaria, entonces, la manifestación del acreedor con garantía real acerca de su escogencia para determinar el juzgado competente en aras de adelantar su
acción ejecutiva.
6. Con fundamento en las anteriores premisas y descendiendo al caso en concreto, la Corte destaca que el Banco Davivienda instauró libelo ejecutivo para hacer efectiva la hipoteca constituida a su favor sobre el fundo referido así como perseguir otros bienes de la deudora, señalando su intención de acumularlo al juicio quirografario incoado inicialmente por la Cooperativa de Entidades de Salud de Risaralda -Coodesuris-.
Sin embargo, el Banco Cooperativo Coopcentral no hizo lo propio, pues adoptó una posición ambivalente, en la 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 medida en que allegó escrito introductorio pretendiendo hacer valer una garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre el predio aludido e indicó, de un lado, que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales es el competente -escogencia que así mismo se revela de la radicación de su pliego en este estrado judicial-, pero al mismo tiempo presentó memorial pidiendo que el expediente fuera remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales por competencia territorial. Tal contradicción, que tampoco despejaron los juzgados involucrados en el conflicto, generó el aparente conflicto de competencia de que se trata, no obstante que era de rigor para el Banco Cooperativo Coopcentral realizar la escogencia del juzgador competente en los términos del artículo 462 del Código General de Proceso, esto es, aceptando la radicación de su acción de forma acumulada a la iniciada por la
Cooperativa de Entidades de Salud de RisaraldaCoodesuris-, evento en el cual no es viable obviar la competencia territorial ya establecida; u optar por radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación del bien gravado prendaria o hipotecariamente. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Primero Civil del Circuito de Pereira, en razón a que no utilizaron los mecanismos a su disposición para que el Banco Cooperativo Coopcentral optará, unívocamente, por los diversos factores de 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02649-00 competencia que estaban a su alcance, al tenor del artículo 462 del Código General del Proceso.
7. Por lo anterior se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil Circuito de Manizales
(Caldas), con el fin de que se adopte la decisión pertinente conforme se consideró en precedencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil Circuito de Manizales (Caldas), para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. 12