CSJ - AC29-01-1998 - 6971
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC29-01-1998 - 6971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
A g 000048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref. Expediente No. 6971 Decide ta Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Pasto y Noveno de Famiña de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de afimentos adelantado por 3JOSE LUIS MARIN
MATABANCHOY frente a ERNESTO MARIN PERDOMO.
ANTECEDENTES 4.- Mediante demanda de alimentos instaurada el 10 de julio del pasado año, repartida al Juzgado Primero. de Familia de Pasto y promovida en contra de ERNESTO MARIN PERDOMO, el señor JOSE LUIS MARÍN MATABANCHOY solicita la fijación de los mismos en una cuantía equivalente al 30% de “los ingresos que el demandado perciba en ta Poficía Naciomal...”. 000049 2.- Se dijo igualmente que el demandante, quien ostenta ta calidad de hijo del señor ERNESTO MARIN PERDOMO, nació el 14 de agosto de 1978 y se identifica con ta cédula de ciudadanía No.5.203.692 expedida en Pasto. 3.- Acogiendo lo estatuido en el literal i, artículo 5” del Decreto 2272 de 1989, en la demanda se señaló al juez de familia como el competente para conocer del proceso de alimentos y territorialmente al de ta ciudad de Pasto por ser
ésta la “residencia del demandante de los alimentos”, aseverándose, así mismo, que el demandado es "vecino de...Bogotá D.C.”. 4.- El Juzgado Primero de Familia de Pasto, en proveído de 14 de julio de 1997, inadmitió ta demanda al estimar que carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando que el demandado tiene su domicilio en Santafé de Bogotá, por lo cual ordenó ta remisión del expediente al Juzgado de Familia (Reparto) de dicha localidad. 5.- Por su parte, el Juzgado Noveno de Famila de ta ciudad, al cual le correspondió aprehender el conocimiento del asunto, dispuso enviar tas diligencias a esta Sata, provocando conflicto negativo de competencia, al considerar que Si bien es cierto, la regla general contenida en el numeral primero de ta disposición (se refiere al artículo 23 del C. de P.C.), consagra que en los procesos contenciosos, salvo JACR Exp. 6971 2 REPUBLICA DE COLOMBIA a e a 000050 norma en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es que, en los procesos de alimentos es igualmente competente el juez que corresponda al domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve ( Numeral 4”. Ibídem)”. SE CONSIDERA Y 4.- Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, Pasto y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de
1996, “Estatutana de ta Administración de Justicia”. 2.- Los factores señalados por el legistador en orden a establecer ta autoridad judicial llamada a conocer de un proceso son, como bien se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el termitonal y el de conexión. 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil regula el factor terntonial estableciendo, en su regla primera, un fuero general consistente en que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrano, es competente el juez del domicilio del demandado...”, precepto acerca de cuyos alcances, esta Corporación precisó en auto de 18 de marzo de 1988, al decir que se trata “de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum JACR. Exp. 6971 3 domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por razones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por votuntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea famado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. 4.- Así las cosas, débese agregar, entonces, que incumbe al demandante señalar en el fibelo incoafivo del proceso, cual es el lugar del domicilio del demandado (numeral 2” del articulo 75 ejusdem), manifestación que, por una parte,
puede éste controvertir oportunamente dentro de la actuación procesal y, de otra, está encaminada a producir los correspondientes efectos legales, entre ellos determinar ta competencia del juez por el factor temtonial. 5.- Puede ocurrir también que por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor teritorial de competencia, junto con el referido fuero general operen en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, de suerte que el demandante puede escoger dentro de la altemativa que le ofrece ta ley.
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REPUBLICA DE COLOMBIA SEBA ee, de Justicia 000052 6.- En el presente caso, por tratarse de un proceso de alimentos en el que la parte actora es mayor de edad y ostenta la calidad de hijo del demandado, débese atender, para todos los efectos procesales que le son propios, entre elos el de fijar ta competencia termtonial del juez, la regla general del domiciño del demandado, pues la ley no le ofrece al demandante la posibilidad de escogencia como lo hizo éste en ta demanda. 7.- Tampoco le asiste razón al Juez de Familia de Santafé de Bogotá cuando señala como competente para conocer del asunto, al juez del “domicilio común anterior” conservado por el demandante, sin que por parte de éste se hubiese hecho dicha selección, asunto que ni siquiera menciona en el fibelo demandatoro; y sabido es que cuando se configuran fueros concurrentes es al actor a quien se le
concede la facultad de escoger, no al juzgador. 8.- En consecuencia, ta competencia por el factor territorial se determina en el sub lite, atendiendo lo preceptuado en el numeral 1” del artículo 23 del C. de P. C.; y como en la demanda se afinmó que el demandado era vecino de Santafé de Bogotá, aseveración que aún no ha sido desvirtuada por éste, es preciso atenerse a ello para concluir que es el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad el competente para conocer del proceso, sin perjuicio de que la determinación de dicho domicilio sea objeto de discusión dentro de ta correspondiente actuación.
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+ REPUBLICA DE COLOMBIA
000033 DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DECLARAR que es el Juzgado Noveno de . Familia de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del O) proceso de alimentos adelantado por JOSE LUIS MARIN
MATABANCHOY frente a ERNESTO MARIN PERDOMO.
En consecuencia, por Secretaría enviesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero de Familia de Pasto. Notifíquese Dor 2fartos O
JORGE SANTOS BALLESTEROS
A
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JACR Exp. 6971 6
. REPUBLICA DE COLOMBIA
000054
Referencia: Expediente No. 6971
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JQRGE'A NIO CASTILLO RUGELES do
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