CSJ - AC29-02-1988
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC29-02-1988
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
IS u0670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., veintinueve (29) de febrero de mil novecientosochenta y ocho (1988).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 1986, pronunciada por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por Ber tha Lucía Salazar de Hernández contra la sociedad Andina de Cons trucciones Limitada. ANTECEDENTES 1) Por demanda presentada el 22 de mayode 1984, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, pidió la demandante Berta Lucía que con citación de la sociedad demandada se hiciesen las dectaraciones y condenas siguientes: a) Que la sociedad Andina de Construcciones Limitada es civilmente responsable "de los perjuicios causados a Berta Lucía Salazar de Hernández con motivo de la muerte violenta de su esposo Jorge Eliecer Hermández, acaecida en la madru gada del 16 de octubre de 1983". b) Que se condene a la sociedad demandada a pagarle a la demandante el valor de los perjuicios materiales ymcrales ocasionados a esta y a su hija menor Claudia Patricia Hernández Salazar. c) Que se condene en costas a la demandada. 11) La demandante apoyó sus pretensionesen los hechos siguientes: a) El 16 de octubre de 1983, a la primerahora de la madrugada, Jorge Eliecer Hernández se desplazaba "en una moto, sobrio y a prudente velocidad" por la calle 44, entre ca rreras 68 y 69, en dirección oriente-occidente, "cuando súbitamen te chocó con un montículo de tierra y escombros dejados en la vía pública por la firma 'Andina de Construcciones Ltda', que en esos días realizaba algunos trabajos sobre dicha calle y concretamenteen el tramo comprendido entre las carreras 68 y 69 que fué el pun to exacto del infortunado suceso". b) Con motivo "del choque", perdió la vida en forma instantánea el mencionado Jorge Eliecer, cónyuge de lademandante, la que ahora se encuentra en deplorable estado desoledad y desamparo económico y moral. c) La causa directa del deceso de Jorge Elié cer, fué el golpe recibido y, el orfgen del accidente, fué la oscuri dad y la ausencia de señales de prevención y peligro no colocadas por la demanda en el promontorio de tierra, escombros y materlales dejados en la vía pública. d) "La conducta activa: dejar materiales, - escombros y tierra en la vía pública; y la conducta omisiva: no co locar señales de prevención y de peligro”. e) Lo anterior, le ha causado a la demandan te perjuicios materiales y morales, los primeros por un valor dea] tres millones de pesos ($3.000.000.00) y, los segundos, por un mi llón de pesos ($1.000.000.00). t11) Con oposición de la sociedad demandada,
que formuló la excepción de "culpa o responsabilidad de la víctima", la primera instancia terminó con sentencia de 9 de noviembre de1985, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, lo que dio origen para que la parte demandante interpusiera, contra dicha decisión, el recurso de apelación, ha biendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 27 de agosto de 1986, por el cual se revocó el proferido por el a quo y en su lugar se hicieron los pronunciamientos siguientes: 919 .- SE INHIBE el Tribunal para decidir “067371 en el fondo la pretensión de indemnización que personalmente reclama Bertha Lucía Salazar por el daño de Claudia Patricia Hernández Salazar, por falta de legitimación en la causa, dada la personalidad de la pretensión indemnizatoria que apenas puede ser ejercida por quien padeció el daño. '!20,- SE CONDENA a la demandada Andina de Construcciones Limitada cuyo órgano de administración es Jairo René García del Ducca, como responsable del ejercicio de actividad peligrosa que causara daño a la demandante Bertha Lucía Salazar, como víctima de rebote, cuando en accidente producido el 16 deoctubre de 1983 perdiera la vida su marido Jorge Eliecer Hernández Salazar. "a) LA CONDENA se hace en relación conel daño material, por lucro cesante, in genere. Como bases demostradas para la liquidación de la condena se señalan las siguientes: Jorge Eliécer Hernández Salazar trabajaba en la secretaría deTransportes y Tránsito... Le fue señalada una supervivienciaprobable de 33.4 años. Bertha Lucía también trabaja (todo ellopara el momento de presentación de la demanda como perpetuatio jurisdictionis). La existencia de una hija común del matrimonioes igualmente factor que incide en la fijación de ese quantumque dejara de recibir Bertha Lucía, por el fallecimiento de Jorge Eliécer. La suma que resulte liquidada, sera reducida al 603. "b) LA CONDENA al pago de perjuicio mo ral, como pretium doloris en razón del arbitriun judicis y sopev-.0674 - 00] sadas racionalmente, las circunstancias y características de este pro ceso se hace por la suma de $500.000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS M.C.), reducidos al 60%). 130. - Las costas en ambas instancias son acargo de la parte demandada. "y0.- Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la última".
- inconforme la parte demandada con laresolución precedente, interpuso contra ella el recurso de casación de que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES El ad quem, para decidir como lo hizo, sen tó las reflexiones siguientes: a) Se atribuye al demandado contratista, al ejecutar de una obra pública, una falta personal, como responsabilidad aquiliana, que se rige por la legislación civil. b) La actividad desplegada materialmente por la sociedad demandada, la de construcción, ha sido doctrinalmente "considerada como peligrosa". v.0675,< y c) "La responsabilidad de Andina de Construc
ciones como ejercedora de la actividad peligrosa de la construcción, - que hubiera ocasionado el accidente en el cual perdió la vida JorgeEliécer Hernández Salazar, marido, de quien se presenta a este proceso a demandar en su calidad alegada de víctima de rebote, SE PRE SUME. Es entendido en doctrina universal (desde 1.930 Francia) que cuando se alude a una presunción de responsabilidad se afirma que solo puede ser destruida por la prueba positiva de la causa extraña; fuerza mayor, hecho de tercero, culpa exclusiva de la víctima". d) Que "el accidente se produjo ese día 16de Octubre de 1983 cuando falleció Jorge Eliécer a causa de ' hematoma occipital' (acta civil de defunción flios 2 s.p.). A las tres ycuarenta minutos de la madrugada, se cumplió la diligencia de levan tamiento de un cádaver, según acta que obra en el proceso a folios 4 vto. del cuaderno 2. El accidente ocurrió en la calle 44 con la ca rrera 67 (diligencias preliminares cumplidas por la secretaría detransportes y tránsito del municipio de Medellín, folios 4 y ss. del ] C. 2). El acta de necropsia, folio 9 ibídem concluye que 'la defunción de Jorge E. Hernández S., fue consecuencia natural y directa de la hipoxia producida por la hematoma subdural, lesión producida por contusión en accidente de tránsito. La cual tuvo un efecto de naturaleza esencialmente mortal. La supervivencia sería de 36.4años más!. "A folios 15 del cuaderno dos obra el documento que contiene el ACTA DE NECROPSIA nro. 2.030 de JorgeE. Hernández S. cumplida el 16 de octubre de 1983: accidente de 0676, y y tránsito-conductor moto, son datos que de esta acta resultan como circunstancias de la muerte... reporta los mismos datos de la prue ba trasladada, a la que pudiera tildarse de no auténtica, y a lacual se hizo antes elusión. Otras copias, exactamente de las diligen cias preliminares están en el cuaderno dos con el mismo vicio deinautenticidad porque en ambos supuestos intenta dárselas un secre tario. Empero, el acta de necropsia llena todo requisito probatorio al respecto. "Los testigos cuya deponencia obra en el cuaderno nro. 2 hablan de haber presenciado el accidente entre las cua tro y las cinco de la mañana cuando tiene lugar la salida del turnocorrespondiente de FABRICATO; asi: José Guillermo Jaramillo Jarami llo y Luis Eduardo Cano Cano. Ambos se dicen testigos presenciales del accidente: vieron cuando el de cujus chocaba contra el montículo de tierra y volaba por el aire hasta caer unos metros más allá... Los testigos son presumiblemente imparciales como que no tienen vínculo con ninguna de las partes. "Agustín Enrique García Pérez narra cuantoleyó en la prensa acerca de los hechos. "Mauricio Mejía Echeverri (flio. 2 c. 3) ubica temporalmente la ocurrencia del accidente en la una y media de la ma
ñana. "Luz Marina Loaiza Arango Flio. 3 ibídem, - compañera de trabajo de Bertha Lucía Salazar es testigo prefabricado a las claras... llega al proceso con el único ánimo de negar las señales de peligro que viene alegando la parte demandada; pero lo hace de una manera burda. "La contestación de la demanda alude a un cierre de la vía de la calzada norte de la calle San Juan entre carreras 68 A y 69. Toda la inocua pólemica en el desenvolvimiento del proceso se contrae sobre la afirmación que hace la parte deman dada de que el lugar de ocurrencia del accidente NO ERA VIA PU BLICA porque estaba cerrada por la secretaría municipal de Transportes y Tránsito y en la que aduce el demandante de que NO ESTABA CERRADA y sí lo era. "Luis Gonzaga Vélez Osorio de profesión: - Guarda de Tránsito dijo en declaración: 'La calzada norte de la ca lle San Juan estaba en reparación, no recuerdo si tenía cierre total o parcial. Por lo poco que recuerdo creo que se estaba cambian do de losa al piso'. "Pablo Tulio Vargas Aristizabal: Topógrafo, trabaja con la sociedad ANDINA DE CONSTRUCCIONES LIMITADA, supo de un accidente de tránsito en una moto en la calle San Juan con la carrera 68 A, pues la compañía ANDINA DE CONSTRUCCIONES tenía contrato de ensanche con el INVAL entre la 68 A y la69; cuando se iniciaron esas obras se cerró la vía en ese tramo de
la calle San Juan, 'esto lo digo porque yo era el encargado de esa obra... estábamos en remoción de tierra, se estan colocando alcanv.0678 5/ tarillados, redes de energía y acueducto, y era imposible la circula ción de vehículos por el tapón de materiales que teniamos a todo lo ancho de la via'". e) En lo referente al daño, afirmó el Tribu nal que la "víctima de rebote aduce su propio daño reclamando indemnización: en razón de la muerte de su marido, Bertha Lucía, de jó de percibir un halago económico que de no haber ocurrido ese de ceso ella recibiría ciertamente, porque así, de tal manera necesaria y convincente, venía recibiéndolo; además su dolor, como daño moral, debe recibir una indemnización, más como procura de un alivio de la persona que mitigue o contribuya a mitigar ese dolor. "El dolor de un cónyuge ante la muerte del otro, cuando la vida conyugal se comparte en armonía es una presunción de hombre que debe ser desvanecida por el agresor. "El daño material en cambio se alega en este proceso como lucro cesante... Las pruebas decretadas en la segunda AN instancia de manera oficiosa fueron también, de manera olímpica, des preciadas. "Se sabe que en Junio de 1972 la demandantevíctima de rebote, contrajo matrimonio con el occiso; el 17 de octubre de 1983 y como viene afirmándose quedó viuda, al cabo entonces, de diez años de matrimonio: la supervivencia del occiso se calcula en36.4 años más... La de la cónyuge no se ha establecido en el proceso y es necesario que así ocurra para la certeza de ese mojón tempo Y ral de acuerdo con el cual esa ayuda monetaria apenas podría lograr se hasta cuando sobreviviera, en hipótesis, a su mardido... o hasta su también hipotética probable muerte. La demanda hace alusión auna hija común del matrimonio, cuya pretensión indemnizatoria, así- mismo como víctima de rebote, no se deduce en este proceso peroque tiene el significado de una merma de ese quantum económicoque recibiera la demandante de su marido, quantum que por lo demás, era tan exiguo, que no alcanzaba a cubrir el arrendamientode una casa para convivir y cada uno estaba entonces donde susni padres... siendo así que Bertha también trabajaba... Cuando se co l m nozca el monto del salario del de cujus y el de Bertha podrá calcularse con liquidez ese posible daño. "Los testigos que por alguna razón laboran en el tránsito dejan entrever en sus declaraciones, si bien de una manera muy vaga que Jorge Eliécer trabajaba en esa dependencia. Así por ejemplo Jhon Jaime Restrepo Toro (folio 4 vs. cuadernotres). "Aníbal Vásquez (folio S ibídem) albañil de profesión, dice conocer a Bertha Lucía Salazar desde hace cuatroaños y medio porque era la esposa de alguien que trabajaba a sucargo... 'yo era el capitán de cuadrilla de semáforos... Jorge Elié cer era una personita que lo manteníamos en el taller y de vez en
cuando lo sacabamos al centro a colocar unas 'puchas' que hicieron en Conavi... El tenía su taller aparte, yo daba las instrucciones a los trabajadores en la oficina. (El tenía su taller aparte). El no es taba enterado del trabajo de la calle...'. - 11f) En lo atinente con la culpa de la victima afirma, con respaldo en doctrina de la Corte que transcribe, quela culpa del accidentado muerto Jorge Eliécer, "sí es oponible a la ahora demandante, para lo relacionado con la reducción en la apre ciación del daño, conforme a lo previsto por el artículo 2357 delCódigo Civil". g) Que es aplicable al litigio el artículo2357 del C.C., "porque la parte demandada demostró que el señor o n Jorge Eliécer Hernández Salazar, al momento del insuceso fué imprudente, contribuyendo con su conducta a la producción del acci dente, como que estaba embriagado, según lo informa el acta denecropcia que obra a folio 26 del cuaderno número 2, la cual dacuenta de un 4% grado de embriaguez deducido del hallazgo de 206 mgrs. de alcohol en la sangre, según el método de Newman. Además, los testigos presenciales que atrás se citaron, informan delexceso de velocidad con que el señor Hernández Salazar adelantaba la conducción de la máquina en donde se transportaba. "Definida la culpa del señor Hernández Sala zar, que se transmite y resulta oponible a la demandante, procede dejar por determinado que las condenas que se impongan por daño material (lucro cesante in genere) y perjuicio moral, serán reducidas al 60%, como fórmula compensatoria al tenor de lo establecidopor el artículo 2357". s EL RECURSO DE CASACION - 12Cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que serán estudiados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto de los artículos 1613, 1614, 2341, 2343, 2344, 2356 y 2357 del C.C., por aplicación in debida, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el ad quem en la apreciación de las pruebas. Comienza la sociedad recurrente por extractar algunos pasajes del fallo del Tribunal, luego de la cual desarrolla la acusación sobre los asertos siguientes: a) Erró el ad quem al no ver que la presunción de culpa que inicialmente dedujo contra la sociedad demandada por ejercer actividad peligrosa, se desvaneció al encontrar probado que la víctima del accidente obró culposamente, porque el falladorciertamente expresa en su sentencia que en el proceso "quedó plena mente demostrado que el proceder imprudente del difunto Jorge Elié cer Hernández, marido de la demandante, 'contribuyó a la producción del accidente, como que estaba embriagado' y conducía su motocicleta con 'exceso de velocidad', según lo informan los testigos presenciales. Existe, pues, en el proceso una grave culpa probada, nosimple culpa presunta, contra Jorge Eliécer como causante de supropia muerte". - 13b) La propia demandante ante el Juez de Ins trucción Criminal confesó que al momento de producirse el accidente
su esposo iba alicorado y era adicto al licor. c) Los declarantes José Guillermo Jaramilloy Luis Eduardo Cano, quienes presenciaron el accidente, aluden al exceso de velocidad con que se desplazaba en su vehículo Jorge Eliécer Hernández por el lugar en donde se produjo el accidente, afirmando el segundo que se iba a matar, cuando en ese instante "lo vimos que voló por el aire por encima de una pila de gravilla que había en la vía'", d) Si quedó establecida la imprudencia deJorge Eliécer Hernández, no ocurrió lo propio con la culpa de la so ciedad demandada, porque fundada ésta en la presunción por el ejercicio de la actividad de la construcción, quedó neutralizada por la culpa probada del accidentado y, además, porque habiéndose acreditado el proceder temerario y descuidado de Jorge Eliécer, "tó mesele como víctima o como tercero, fue causa exclusiva de su muer te", por lo que la sociedad recurrente quedaba liberada de la presunción de culpa que dedujo el Tribunal en su contra. Y aquí larecurrente destaca lo afirmado por la Corte en sentencia que cita. €) "Del certificado del f. 20 del cuaderno19 de la fotocopia del croquis del accidente, visible al folio 7 del cua derno 2; de las declaraciones de José Guillermo Jaramillo, Luis Eduar do Cano, Pablo Tulio Vargas y Luis Fernando Arango (folios 15, 16, 21 vto. del cuaderno 2%); de la Resolución No. 119 (f. 28 ibídem), -
ÍÓN « 4.0683 1)/ - 14y de las declaraciones de Jhon Jaime Restrepo y Anfbal Vásquez - (fs. Y vto. y 5 del cuaderno 3%) se deduce a plenitud que, desde el 7 de octubre de 1983 (nueve días antes de producirse el acciden te en que perdió la vida Jorge Eliécer Hernández), por disposición oficial se cerró la vía Norte de la Avenida San Juan de Medellín, - entre carreras 68 A y 70 y se hicieron modificaciones en el funcionamiento de los semáforos de esa vía arteria, para dejarla fueradel servicio público; que desde el cierre de la via se tomaron pre cauciones como las de colocar, a tramos, avisos de "VIA CERRADA", "DESVIO" hacia el Sur 6 hacia el Norte, "PELIGRO vía cerra da" con flecha indicando el desvío; se taponó la calle "con una pi la de escombros de tierra"; de noche se prendiían mechones de aceite con A.C.P.M., mechones que al momento del accidente estaban encendidos. "De la simple lectura de las pruebas que acabo de puntualizar brota, como lógica y natural conclusión, que la causa exclusiva de la muerte de Jorge Eliécer Hernández Salazar fué su propia culpa, su proceder notoriamente imprudente. Conducir una motocicleta de noche, alicorado en 4? grado y a excesivavelocidad, es acto temerario que raya en la tocura y que demuestra suma irresponsabilidad del conductor. Si Jorge Eliécer hubiera conducido a moderada velocidad y en sano juicio, simplemente con laluz que despedían los faros de su automotor hubiera visto los repe tidos avisos de PELIGRO, de VIA CERRADA; y aún si no hubiera hecho caso de éstos y los hubiera traspasado, al menos habría visto y sin contratiempo hubiera detenido su máquina 6 siquiera habría mermado la velocidad para esquivar el escollo. Pero impulsado en loca carrera, volando como un avión y alicorado de contera, no podía - 15maniobrar su máquina y tenía que estrellarse para encontrar fatalmente la muerte por causa exclusiva de su obrar imprudente. "Y si, de otra parte, con la misma prueba an tes indicada aparece demostrado a plenitud que Andina de Construc ciones Ltda., al iniciar los trabajos, señalizó el lugar con avisos de VIA CERRADA, de PELIGRO, de DESVIO; que logró que la autoridad hiciera en los semáforos los cambios requeridos de funcionamien to para autorizar desvíos al Norte y al Sur; que colocó en la víamontones de tierra para cerrarla y, que, de noche, mantenía prendidos varios mechones de aceite con A.C.P.M., los que ardían enla madrugada trágica, síguese necesariamente que la causa exclusiva de la meurte de Jorge Eliécer Hernández Salazar no pudo ser otraque su propia culpa, su descuido e irresponsable proceder. "Palmario error de hecho cometió, entonces, el Tribunal al pasar por alto que de las pruebas antes indicadas, - se deduce sin esfuerzo, lo que no vió el ad quem, que la causa ex
clusiva de la muerte de Hernández Salazar fué su notoria impruden cia, su proceder negligente, su indiscutible e indefensable culpa". f) Reitera la sociedad recurrente que el ad quem incurrió en yerro de facto al no advertir que la presunciónde culpa que dedujo a cargo de la sociedad demandada quedó desquiciada por la prueba consistente en que "la causa exclusiva dela muerte de Jorge Eliecer fue su propia culpa", sea que se acepte o no que la culpa de la victima se transmita y le sea oponible a la demandante en su condición de cónyuge del difunto. | “- 0685 12 - 16g) Finalmente sostiene la sociedad recurren te que el Tribunal cayó en falencia al pasar por alto que la ceman dada, en el momento en que se produjo el accidente, no desplegaba actividad alguna, porque sus máquinas y obreros "estaban en reposo", SE CONSIDERA 1.- Se ha sostenido y se viene reiterando por la jurisprudencia de la Corte que la legislación civil, conteni_ da en el Título XXXIV del libro 1V, regula la responsabilidad aquiliana, con sujeción al postulado subjetivo, o sea, que la responsabilidad se funda en la culpa probada o presunta del autordel daño. Así las cosas se tiene, como principio general, que toda reclamación de indemnización de perjuicios formulada por lavíctima presupone, para su buen suceso, la concurrencia de los requisitos siguientes: culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste. Por consiguiente, el demandante deberá acreditar la realización de un hecho dañino, el dolo o la culpa con que actuó el demandado y, finalmente, el nexo de causalidad existente entre los dos primeros factores señalados. Con todo, en determinados eventos, la ley presume la culpa, como acontece cuando el daño se causa por el ejercicio de una actividad peligrosa, o sea, que en este caso el damnificado sólo le corresponde demostrar el daño producido y el nexo causal, y será el demandado, para exo nerarse de responsabilidad, quien corre con la carga de comprobar un hecho que lo libere de ella, cual serfa, por ejemplo, laimprudencia de la victima si hubiese sido la causa exclusiva delaccidente. - 172.- Ciertamente, como lo advierte la doctri na y la jurisprudencia, hay casos en que el daño se debe a la cul pa exclusiva de la víctima, hipótesis en la cual configura un eximente de responsabilidad. Empero, si no se da esta singular situa ción sino otra diferente, como cuando a la realización del dañoconcurre la culpa del demandante con la culpa del demandado, tal fenómeno da lugar a la concurrencia de culpas, que para los efec tos de la gradación cuantitativa de la indemnizacion consagra elartículo 2357 del Código Civil. Precisamente la Corte, en el punto, expre s só en sentencia de 9 de febrero de 1976, lo siguiente: "Pero como el daño no siempre tiene suorígen en la culpa exclusiva de la victima, o en descuido únicodel demandado, sino que, en muchas ocaslones, tiene su manantial en la concurrencia de culpas de uno y otro, en negligenciatanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no pue de ser obligado, sin quebranto de la equidad a resarcir integramente el daño sufrido por la víctima. Si la acción o la omisiónculposa de ésta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre ne cesariamente resulta ser lesionado, al menos parcialmente su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la partedel daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien solo coadyuvó a su producción, quien realmente no es su autor único, sino solamente su coparticipe. - 18 - " Tal es el fundamento racional y lógico del artículo 2357 del Código Civil que expresa: " La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente'. Pero reducir, según la inteligencia que a esa voz le da el Diccionario de la Real Academia en el texto transcrito, es equivalente de disminuir, mas no de liberar o eximir del pago de ul la obligación. > '"' La total reparación del daño producido tanto por negligencia de la víctima como del demandado, no puede exigirse judicialmente de éste, pues habiendo contribuido también a suproducción la propia persona que lo padece, entonces la solución equitativa es la de reducir su monto. Solo cuando el perjuicio se oca siona por culpa exclusiva de la víctima, vale decir cuando el deman dado no contribuyó a su producción, entonces sí puede declararse
que éste queda exento de la obligación de indemnizar". (CLII, 29). 3.- De otro lado, también tiene sentada lajurisprudencia que en materia de responsabilidad civil aquiliana por culpa presunta, ésta solo puede desvirtuarse y, por tanto, eximirde responsabilidad al demandado, cuando éste demuestra el caso for tuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. Empero, esta presunción no se aniquila con solo acreditar el empleo de la di ligencia o cuidado del demandado. Así lo expresó la Corporación en el fallo antes transcrito y lo reiteró en sentencia posterior (27 dey “+ 0688 [ Ll = 19julio de 1977), en donde juzgó, respecto de un caso semejante - (choque de un motociclista a gran velocidad y alicorado contraun obstáculo existente en la via y colocado por el demandado) - que no se daba un eximente de responsabilidad sino una concurrencia de culpas regulada por el artículo 2357 del C. Civil. 4.- En la especie de esta litis, la prueba pone de presente que si bien fue autorizado el cierre de la via en donde aconteció el accidente, lo cierto es que, según algunos declarantes, solo lo estaba en una de las calzadas o lado y, por demás, la vía estaba oscura, porque sí existían "unos tarros con A.C.P.M. encendidos", la luz que irradiaba era poca o débil yla vía se encontraba con el piso levantado o picado, con promontorios de materiales de piedra, gravilla y otros materiales. No aparece, entonces, que el daño se hubiese ocasionado por culpaexclusiva de la víctima. Siendo asf las cosas, no se configura el yerro de facto que le achaca la censura al Tribunal en examende la prueba. Por consiguiente, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por este acusa la sentencia del ad quem de quebranto de los artículos 1616, 1614, 2341, 2343, 2344, 2356 y 2357 del C.C., por aplicación indebida, a consecuencia deerror de hecho cometido en la apreciación de las pruebas. En el desenvolvimiento del cargo, la censura afirma: v.0689 117 - 20Que a pesar de que el Tribunal vió laspruebas que acreditan que la demandante y su marido vivían se parados y habitaban viviendas independientes y que la primera ejercía un empleo del que derivaba lo necesario para su subsistencia, concluyó desacertadamente, porque no existe prueba, - que la cónyuge demandante habla padecido un perjuicio material consistente en verse privada de la ayuda económica de su marido, con motivo de la muerte de éste, porque de la declaraciónde Luz Marina Loaiza, aunque parcializada como la califica el Tri bunal, se deduce que Jorge Eliécer no hacía vida con su mujer, que habitaban residencias separadas y que la demandante desem peñaba un cargo para poder atender a su cóngrua subsistencia. Por tanto, si lo anterior es lo que acepta el Tribunal y lo queexterioriza el proceso, el ad quem cometió manifiesto yerro fácti co, al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante venía
recibiendo de su marido asistencia económica periódica. SE CONSIDERA 1.- La muerte del marido, en un suceso como del que trata esta litis, generalmente experimenta para la cónyuge demandante, un perjuicio material, al no recibir el apo yo económico que por obligación legal normalmente cumplen loscónyuges (art. 411 del C.C.). Empero, cuando en el proceso aparece establecido que no había dependencia económica del cónyu ge sobreviviente respecto del cónyuge difunto, no hay lugar areparar los perjuicios materiales reclamados por ese concepto. A quí no se ha desvirtuado la presunción y, por ende, el derecho que por ministerio de la ley tenfa la demanante de recibir apoyo económico de su marido. Porque tómese o no en cuenta la declaración de parte de la demandante, de ella no puede deducirse la inexistencia del perjuicio reclamado. Por tanto, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Lo presenta asi: "Dentro del ámbito de la cau sal primera de casación (art. 368-1 del C. de P. Civil) denunció la sentencia del Tribunal por haber quebrantado, directamente, por el concepto de interpretación errónea, los artículos 1613, 1614, 2341, - 2343, 2344, 2356 y 2357 del Código Civil".
En procura de demostrarlo, la sociedad recurrente sienta las apreciaciones siguientes: a) Sin discutir la existencia del daño moral, el fallo del ad quem infringió las normas antes referidas, porque a pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que dicho li
naje de daño "mo puede ser compensado por suma mayor de cien mil pesos ($100.000.00), el Tribunal de Medellín condenó a pagar, por este concepto, la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), con la reducción proveniente de culpa concurrente de la víctima". b) Que el Tribunal, al haber actuado así, - desacertó en los alcances de las normas sustanciales indicadas. SE CONSIDERA 1.- El principio rector, en lo que toca con = 22la extensión de la reparación, según la doctrina generalizada, es el de que la indemnización debe su total o completa, o sea, proporcionándole a la víctima un valor semejante al monto del perjuicio porella experimentado. 2.- Si el anterior postulado, que tiene sufundamento en la ley, resulta ser lo justo y lo deseable, en lo atinente con la reparación del daño moral subjetivo, éste ha ofrecido dificultades en cuanto toca con su satisfacción integral, por lo que ) Ú la jurisprudencia colombiana ha considerado que la vía mas adecuada para determinar el quantum de su indemnización, "es el del pru dente arbitrio judicial". 3.- En pos de este criterio y consultandofenómenos económicos, como el de la depreciación de la moneda, la Corte en sentencia de 2 de julio de 1987 fijó en la suma de quinien tos mil pesos lo que enantes había señalado como indemnización por el pretium doloris. En efe
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