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CSJ - AC29-02-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC29-02-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero del dos mil doce (2012). Ref. CC-11001-02-03-000-2012-00322-00 Ante la negativa expresada por los juzgados Único y Octavo Civiles Municipales de Mosquera (Cundinamarca) y esta capital, respectivamente, pertenecientes a distintos distritos judiciales, para conocer del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa Multiactiva Coomandar contra Jaime Cruz Valenzuela, compete a la Corte dirimir el correspondiente conflicto.

ANTECEDENTES

1. La cooperativa demandante, en el acápite de la demanda dedicado a la competencia, señaló que ésta correspondía al juzgado al que la dirigió, en razón “al lugar estipulado para el pago, que es Mosquera”, a más de que también indicó que el demandado tenía su domicilio en esa localidad.

2. Esta dependencia judicial, después de haber librado el mandamiento de pago peticionado y aún decretado medidas cautelares, declaró, de manera oficiosa, la nulidad de todo lo actuado, disponiendo la remisión del expediente al juzgado civil

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil municipal –repartode esta capital, pues encontró, según oficio allegado por la Policía Nacional, que “el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, Cundinamarca, jurisdicción diferente, y distante de este municipio de Mosquera…”.

3. El juzgado de esta ciudad al que le fue asignado por

reparto, rechazó la demanda, en razón a que el “demandante indicó como domicilio de la parte demandada la ciudad de Mosquera (Cundinamarca) y por consiguiente para establecer la competencia en este asunto…debemos recurrir al principio general contemplado en el numeral 1 del Art. 23 del C.P.C., es decir el fuero personal”.

CONSIDERACIONES

1. Con total independencia de si las razones que llevaron a decretar la nulidad de lo actuado son acertadas, se observa que hizo mal el juez de Mosquera en desprenderse de una competencia que, bien o erróneamente determinada por la cooperativa demandante, asumió al haber dictado el mandamiento de pago pedido en la demanda y, menos, acudiendo al dato que sobre la dirección del demandado muestra un documento que es allegado con posterioridad al expediente.

De tiempo atrás la Sala ha sostenido que “cuando el juez admite la demanda [en este caso libra mandamiento de pago], inclusive en el evento de no ser competente por el factor territorial, ya no le sería permitido…modificarla de oficio, porque

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil asumido el conocimiento del asunto (…) la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda. Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere admisible naturalmente, la respectiva cuestión de

competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil”1.

2. No sobra agregar que se equivocó igualmente el citado juzgado, cuando desconoció la afirmación consignada por la entidad ejecutante en el libelo demandatorio, en el sentido de que el demandado está domiciliado en Mosquera, recurriendo para ello a un documento –aportado durante el transcurso del procesoque sólo indica el lugar de su dirección, porque, como de vieja data lo ha pregonado la Corte, y ahora lo reitera, “para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”2. 1 Auto 185 del 26 de agosto de 1999, reiterado en el del 19 de diciembre de 2008, Exp. 2008-01073-01. 2 Autos del 25 de junio del 2005, Exp. 0216-00, 1° de diciembre del 2005, Exp. 01262-00, 25 de mayo del 2010, Exp. 00466-00 y, 13 de febrero del 2012, Exp. 2012-00163-00, entre muchos otros.

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3. Así las cosas, como en el presente caso le era vedado a este funcionario judicial desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió, se ordenará remitirle el expediente para que continúe con el trámite.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que es el Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), quien debe seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado

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