CSJ -AC29-03-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ -AC29-03-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
CORTE SUPRELA LA JUSTICIA SALA DL LASALION AUIVIL sl acistrado Ponente; RICARDO URTOE-4GLUSTN AUS Bogotá, D.E.yveintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve, seciante sentencia nronunciada el 11 de Abril de 177%, le lorte casó la proferida por el Tribumal Su erior del Distrito Judicial de Ibegué en este proceso ordinerio, y dispuso que, antes de diotar fallo de instencia, se practiceran dos pruebas, tendiente la tna a esclarecer si la coseslén made dominio del Aimicinio denendante, y la otra a oreciser sobre el terrena A le ladentidead entre lea cosa que se pretende y le coseída. De estes pruebas sólo se precticó la vrinera, O sea que se crejerón a los eutos conias auténticas y registredes de las escrituras núme- € ros e2y 74 del 22 de Septienbre de 1955 y 385 del 23 de Noviembre del mismo año, ntergades embes en la Notería del Círculo de elgar (qT. olime], mediante las — cuales Paila Koch de Dorral compró a Venancia Parra T. y a Cerlos iJ. Nieto, rescectivamente, los dos soleres que forman conjuntamente el predio que aqué- lla vendió al Municipio de elger por le escritura número 526 del 24 de Detubre de 1974, de la misma Notería. La otra orueba, esto es, la insvección judicial decretada sobre el predio chjeto de la reivindicación, pare cororobar linderos, na fué
evacuede e peser de las disposiciones gue el efecto tomó la Lorte. Ha legado por lo tanto le oportunidad de proferir sentencia de instancia, e lo cual se vrocede previas las considereciones 0us siguen:
Ll. ANTECEDENTES,
l. En libelo gue fué nresentado ante el correspondiente Juez Civil del Circuito, y lufgo adicionado en su debida ocortunidad, el tunicivilo de “elgar demendó a Flor Osorio de artínez, doracio dertínez “ejía, Ernesto Salcedo, Cora Pachón y Anais (Adonay) Pachón, en ejercicio de la preten sión reivindicatoria sobre un predio ubicado en él área urbana de Yelgar, for í mado por dos solares conocidos con los nombres de "Villa Sandra" y "Esterolte", alindados como en la demanda se indica. 2 Los hechos de la causa petendli son, en síntesis, los si guientes: aj. El municivío adquirió los solares que reivindica median te la escritura número 526, otorgada en la Notería de elgar el 24d de Octubre de 1973; b)j. Los demendedos están en posesión material de dichos solsres desde hace elroximadamente cinco eños, esto es, desde mediados de 1970, y son coseedores de mala Fé,
3. La denanda fué contestada por Flor Osorio de Martínez y Horacio “ertínez Jejía, quienes aceptaron ser poseedores del predio reivindi sado Írespuestes e los hechos 6% y 72 del libelo), pero manifestaron ovoner054 3 se a las oretensiones del sunicioio, Los demás demendedos, previa notificación en la Forma legal, no contesteron la demanda. 4, Surtida la primera instancia, el Juez del conocimien to la decidió est; 112, PERTENECE en pleno dominio y cosesión al (unicipio de Melgar la parte de los lotes conocidos como Ville Sandra y Esterelta, locealizados en la zona urbana de este nobleción y cuyos linderos quedaron 0las-” ados en la inspección judicial donde se identifiéo la parte ocupada de los demandados en este proceso. 22, —CONDENASE a FLOR ISOBIO DE MARTINEZ, HOBACIO “AR= TÍMEZ MEJIA, ERNESTO SALCEDO MARTINEZ, ADUOUNAY PACHON y DOBA PACHON, a restitutr seis (6) días después de ejecutoriada esta sentencia, al “unicipio de el Ger en la persona de su representante legal, la perte que de esos lotes tienen en nosesión. "32,- DECLABASE que los poseedores vencidos, parésefectos de las prestaciones mutuas, estaban en posesión de parte de ese predio, de mala Fé, con los limitados derechos a favor de éstos establecidos por los dos Últimos incisos del artículo 966 del €. Civil. "2%. ÚPDENASE la inscripción de este fallo en la oPlcina de registro de Instrumentos Públicos local, a costa del actor, "852,- CONDENASE a los demandados a pagar las costasprocesales . Liguídense, AG2,- DECRETASE el leventeniento de las medidas cautelares ordenadas al eduitir la deranda”.
S, En virtud de apelación interpuesta por los demanda dos Flor Osorio de Vartínez y Horacio “artínez “ejía, subió si proceso el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Ibegué, aquien desató el recurso de esta manera: "CONFIRMASE la sentencia poroFerida en este asunto el sela de diciembre de mil novecientos setenta y seis por el Juzgado Civil del Úir — cuito de elgar"”., G. formo queda dicho, esta Última sentencia fué casada por la Lorte al desater el recurso extracrdinerio internuesto por los mlanos dos demandados, disponiéndose la práctica de cos pruenas antes de proferirse la de reemlazos Encontrándose reunídos todos los presupuestos proceseles, an Mebiendo repara que hacer en cuento e lea legitisación de ambes partes en la causa y no observándose motivo alcuno censz de invelider la actuación, - orocédese a decidir el recurso de alzade intemuesto vor los desandados Uso rio de Martínez y “artínez Yejfía, previas les siguientes
TL. CONSICERACIÓNES QUE HACE LA CORTE,
l. La pretensión relvindicatoría deducida en la demanda se endereza a recuperer un bíen inmueble debidamente singularizado y relvindicable. Se cumple, por lo tento, este primer presupuesto de la asocción de > dominio, Zo La oropiedad del inmueble cuya restitución se persigue quedó denostrade mediente cocia svténtica y debidamente registrada de le escritura númera 526, otorgada en la Notarís del Círculo de Velgar, el 24 de
fctubre de 1974, Y la titulación del “unicirio demandante remonte al año de 1955, como Ma guedado demostrado nor las escrituras números 224 del 22 deSetiembre y 928 del 22 de Noviembre de eso año, treídes al roceso, deoidamente registradas temtlén, cor disposición de la Corte, 3. 5l estes dos escrituras eran necesarias para poderdicter un fallo reelmente ejustedo a derecho, rezón vor la cual fueron oficio senente traídas el oroceso, la inspección judicial del inmueble reivindica do, cuya oráctica tanbién se decretó de oficio nero no legó a efectuarseparque la parte intereseda no contribuyó a ello, era prueba envenas Útil y com lesentaria, nero no indispensable. Mo ere indispensable, porque los dos demandados que internusieron el recurso de apeleción contra la sentencia oro nunciedpaor el Juez e que, confesaron al contester la demenda ser noseeda—- res materiales del inmueble reivindicado desde el eño de 1970, esto es, desde eproximedamente cinco años antes de prommverse el oroceso (resnuestas e los hechos 5% y 7% del libelo), Confesión ous orueta igualmente la identidad entre lo reivindicado y lo poseído, como repetidamente lo ha dicho la Cortes. La posesión de los demandados recurrentes €s, pues, v20Sterior a la fecha de que deta la titulación del «“unici plo demandante,
4. En cuante concierne a la mala fe de los poseedores demandados recurrentes, la Corte estima que está debidamente demostrada en el proceso. Él artículo 765
del Código Civil, en efecto, exmresa que "La buena Fé es la conciencia de haberse edquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de freudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos treslatícios de dominio, la buena fe supone la persuación de haberserecibido la cosa de guien tenía la facultad de enajenarla y de no haber nabido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.....” En el título por el cusl se protocolizaron las declaraciones de testigos sobre imlantación de las mejoras, guien las hizo reconoce expresamente que -= el predio es ejeno. Además, un título de esta naturaleza, que es el invocado por los demandados, no puede tenerse por treslaticio deldovinío del inmueble en donde las mejoras fueron puestas, ya que, con arreglo al artículo 739 del citado Código, las mejores sólo confieren un derecho personal contra el dueño del inmueble al cual se han incorporado, no una real sobre aquélles, y menos aún sobre este Último, La Corte comparte por elle la calificación de mala fe que el Juez a quo atribuyó a la posesión de los demandados sobre el prediorelúindicado, y encuentra por lo tanto ecertadas las disposiciones que, con base en esta calificación, tomó en la sentencia de primers instencia. Respecto de las mejoras, se eplicará el ínciso final del artículo 966 del Código Civil, En mérito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en fala de Casación Civil, adainistrando justicia en nombre de la República de Colomba y or autoridad de la ley, procediendo como juzgador
de segunda instancia, reforma la sentencia pronunciada en este proceso por el Juez a quo, la cual queda así : PRIVMERO.- Pertenece en pleno dominio sl Municipio de delgar una porción de terreno ubicada en el casco urbano de la ciudad de Welgar, denominada "Villa Sandra", de extensión superficiería de 657,92 metros cuaE 0546 drados y cuyos linderos son: por el norte en extensión lineal y recta de — 26,090 metros con la calle 6 de la actual nomenclatura de ““elgar; cor el sur, en extensión lineal y recta de 23,60 metros con propiededes que son o fueron de LILIA LOPEZ L; por el oriente, en extensión lineal y recta de 23,90 me tros colindando con terrenos que son o fueron de CARLOS d, NIETO; y por el occidente en extensión lineal y recta de 23,00 metros con la carrera 1 de “delgar que hoy se llama Avenida Trece de Junio. SEGUNDO.- Condénese a Flor Osorio de artínez, Horacio var tinez Wejía, Ernesto Salcedo Yartínez, Adonay Pachón y Dora Pachín a restituír al Municipio de “elgar, en la persona de su representente legal, sels (5) días después de ejecutoriade esta sentencia, las pertes que de esa porción de terreno tienen en posesión, o seen: aj. Un lote que linda por el norte, en A 3.30 metros, con el lote donde reside Horacio Martínez; por el occidente, en 5,60 metros, en parte con el doctor López y en parte con la escuela, teniendo Éste una entrada dentro del lote que se alindere; por el sur, con la escuela, en 21.30 metros; y por el oriente, en 3,30 metros con la carrera 23 dela actual nomenclatura de Welgar. b).Un lote que linda por el norte, en 23,30melros, con la escuela; por el occidente, en 9.10 metros, con el médico Docto López y la señorita Lilia Lozano Lozano; por sl sur, con el lote indicam en el ordinal a]; y por el oriente, en 7,90 metros, con la carrera 23 de telgar. TERCERO, Para los efectos de las presteciones mutuas, declá- raesezue los poseedores vencidos esteban en posesión de mala fé de los lotes anterormente deslindados, con los limitados derechos gue a su Favor estable cen ls dos Últimos incisos del artículo 956 del Código Civil, CUARTO. Ordciénase la inscripción de este fallo en la Oficina de Merstro de Instrumentos Públicos de 'elgar, e costa de la entidad demandante QUINTO.— Decrítase el leventemiento de las medidas CautelaPig res Olenadas al asmitir la demanda. Las costas de ambas instencias son de cargo de los denande—- dos ., fásensa. Cópiese, notifíguese y devuélvase. pa th
GEREUMAN GIRALDO ZULUAGA
JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER
HECTOR GOLEZ UEIBE
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
RICARDO URIBE HOLGUIN b
CARIOS G. ROJAS VARGAS Secretario a