CSJ - AC29-05-1959 PAG # 620
Detalles
- Título
- CSJ - AC29-05-1959 PAG # 620
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1959
o — . Es .…;—_.;_620 — — W _ TA —
CCRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA UE 0ASAO;ÓK CIVTL
Nógistrado Ponente: Dr. Hernando Horales H.
Bogotá, Mayo veaZior... e mi1 novecientos einSe decido el recurso de casación interpuesto por Yipginia Erazo de Santacruz y Clemencia Erazo contra la eentencia de | s a once de dicienbre 2e 1.957 proferida por el Tribunal Superior de — Pesto en el juicio ordinario promovido por las menelonadas señores,. - en representación de la sucesión de Hariana de desús Erago, frento Ka NHorcedes Erazo de Honcayo. Añtacadentes. - Las eitadas Eragos, en el eárácterí?&caáé, '¡39;nan8_g ron añte el Jusgado 19 C1vi1i del º&vcúf€9—_&e Pasto' a Horcedes Era20 de loncayo para que de decla££3¿%“: la rescisión por lesión enormo de 13venta contenida en la eser1téra No 296 de 9 de marzo de 1956 otorgada ante el Totario 19 del misi:¿ _Q!rcuito por Hariana de Je— cús Erazo a favor de Mercedos Éraso &é 23oneayo; se restituyan “1os bienes objeto de dicha vents a las aemanáántes y vara/la sucesión de la vendedom, y se ,éñhéí"é'el registro del nombrado titnlo escri turario. También eol_1cita,33'áéman&á que si.la demandada lo pref%
re ésta le d6 cunmplimiento a lo adsterminado en la prinora parto -- del inciso 18 del Art.'1.948 del C. 6. Las peticiones se fundanen que se vendieron inmue-- bles por la suma de $9.000.00, cuando valfan 832.000.00; en qne la demandada se encuentra en posesión de tales blienes, y en que lasactoras derivan su interés procesal de ser herederas Feconocidas - - judicialmente de la vendedora. | | _ . Sercoñes Erazo de Moncayos e opuso $ adujo las oxcen ciones perento1as "de carencia de ac¿'1én y derecho para demandar'. La primera instancia terminó por sentencia de 8 de julio de 1,957 que deelaró6 probada la segunda.de tales excopelones y absolvió6 a ”. la parto demandada de los cargos formulados en la demanda. Ave1á—- Ea T A aaa aa 621 ? la parte actora, el Tribunal la confirmó, con base en queles Erago de Honcayo venafó por escritura Ne 216 de 28 de ju1:9a 5Ca6rme n Cuzmán de Noncayo 1os mismos inmuebles compra por el mismo precio, por lo cual “En vista de los términos1098 del Art. 1,951 del C.C., se aespren&e categóricameonto la 19111dad de poder iniciar agción de rescisiópnor lestón enor- — indo el í;mueble se perdió en poder del conprañdor o cuanño - C EA lo hubiere onajenado.......Vendido el immueble, el vendedor - — E a—
» la acción de lesión enomme”, P “Y el bien el fallo entienño que el Juzegado no acer- (deelamr__probaáa como excepción la carencia de derecho en el ) pues este fenómeno no constituyo tal figura omeaal dicotonolufr: “La falta de derecho pare e¡em1gar la aceí¿n, obií-—/,.¿—- la abaolución de la parte demandada, bien aeclarah&o prodada - — napción de carenela de derecho para-demandar, como lo hizo ei de ' primera instancia, o bien, slmptemente, con declaracíon de ción, como sería más téonleo. Pero&m en el fondo una y é- a se equivalen, el ?9&bungí e%f!m2á 1& een:ensiaº Boe cargos &eat£'; a; 1a caasa1 13 del Art. 5e0 691 0e fomu1an yor el . reeunººnte y se naaan a estudiar Por la ,separa&&ente. , — 19 V101ac16n &1recta, por falta de aplicación, del 3 de la Ley 50 de 1,936, en selación con_?;_.oa arts. 1,7941, -- t1.859 aparte 29, y 2.149 del C.C., también por falta de apig El ataque se sintetiza ast: _ La venta de bienes raíces regúlere esár&tuaá pública, P ln . POr lo cual no se reputa perfecta mantras no se - )to¡=gaáo aicho inetrumento. Es núla absolutamente la venta de Menos si no se ha cumpligo con el requisite indicado. Uno - ¡Pequisitos esenciales en estos cacós es ol consentimiento,
de conforme a la ley, es decir, en escritura pú't$11_eá. Y - . 622 ceao-cuanáo_ae vende por poder,el que se obliga a transferir la cosa es el poderdante, ya que el apoderado solo renresentaal venaeaoé, el consentimiento de éste se expresa al otorgar el podepror ;l o cual su expreston debe revestirla solemnqiue dlaa dle y determina para el contrato a que el poder concierno, en este caso ls vendte abi e nes inmuebles. . "% no se manifestó tal consentimiento por escritn ra pública, hay nnli&a&…absoí&ta del contrato de compraventa, Dor - AIATLL n e falta del qúmp11áiénto¿ae una solemnidad impupeor sratzóan de la. = naturaléza del contrato, segúnel Art, 1.741 del C.C. en armoníacon el 1,740 de la misma obra”. De este planteamiento concluye el recurrento que la a — fa1ta del Anotrumento páblíco que ha de contener el con9ent1míent0 ael_vea&edor no puede ger reemplazade pog¡pn memorial dirig1do alJotario en que conete el poder correspondiente, y que, coño en este caso Hariana de Josús Erazo para otorgar laescritura de venta a que se refiero la 11tis no confir16 al po&er por escritura pública gino por memorial presentado ante¡añ7!nsnector de Pol$&_íy y luegoante un Juez Municipal, su ansenzlmiento para 1a.enajenacícn'nore(ne los requisitos legaíay ss e configurola múlidad abroluta de
la compraventa a favor de €ef¿3¿es 8£ázo de 'Honcayo. En consecuencia, añade, quee l Tribunal ha debido declarar de óficio, la m€hb1qn5&é_nu11Qaé, en obedeoiniento al Art. - 22%áge la Ley5 0 de I,986¡;& como mo lo.hizo, infringló este precep= $0 por inaplicación,ya que, por otro lado, se—re6nen:ios:;eqnisxtos para haborlo aplicado, cuales son que la nulidad aparezca de ma níf&eato en el acto Ó contrat0f que este se &nvoque en el procºso— .¿ggae fuente de derechos T ob1 cíenes para las partes y que ?igu— Iren n el 2Atigio quienes £ueron parte en el acto jufidico, o sus eaueahabíentes. | | Se cónsidera: En primer lugar, y en consideración a que la acción - promovida es la de rescisión por lesión enorñe y no la de nulidadQ u AM sa . 623 luta del contrato de venta ya Sencionadode,be esteblecerse si ntenido del cargo constituye ñn medio nuevo insdnisible en ca- én, 0 91 por el contrario es necesario darle entrada y examinar | 81¡¿%3. 20 de la Ley 50 de 1.936 reza que : nulidoad absoluta pu9&é y “ebe ser declarada por el 3ue%, aunpet1q&69/ds parte cu?ndo apsrezcade manifiesto en el acto o
trato”. - Es decir, q$e;coao se halla establecida en interépsú- . 0, la 6&590919169 aludida constituye una excención al princi-. de qhe'109'?ríbunalgs,_en mgtérla civil, no pueden proceder si1 solicitud de parte, ya que fuera de los casos en que están an ha&09.pá?3 actáá£rae-ofxcío,tál proveer sobre pnntaá no sólicas .mvfaliarían—u1;ra<petiea, o sea que las sentencias Sé extende-:. — d a cuestiones no debatidas. 81 bión en las instancias no se propuso eltó que ahora se presenta; e indudablemente es la primera ocasión que éste se debate,. nb constituyo proptañiente un medio nuevo, - e su CONtenido excluyo, técnicamente hablando, la configura- ) de dieno fenáueno, ya que implica lo que algunos llaman medio 10 de crden público, que lej— o s _ d_ e, a ser inadecuado, aene aB&lízar . A pr la Corte. | Respecto a 1;; cuesticnes nusvas que tocan — el orden público y'snadm+9&biííñá&. dice Faye: El medio dehio de la violación de una regia de ordendpáblico no puede—aa—— ser considerado como nuevo; él está siempre en la causa desde debo ejercer influencia sobre la decisión en un sentíáo o en h, Sea en el fando, dea desáe el punto' de vista de la a&misíbi1d de la acción, y el Jaez, desde que ha peáido couoeerlo 1ncu—
eN falta si no lo reconoce de oficio” tB51 Beeurso de ºasac16n, | 165)+. A | Defiasí nesite daspoect o, debe indagarse 0l unteneia debía haber declaredo oficiosamente la nulidad invocapor la demanda de casación. Para la actuación del Art. 22 de — — A E la Ley 85 de 1.938 en el aspecto analizado, se neéa 9ita ante todó que extata la nul&d¿á…réspectiva yque aparezos de manifiestó en el aeto o contrato, - fuera de otros requisitos que la doctrina ha considerado indispongsables, a daber: "a) -iQue el zéto e contrató haya sido invocado en ei litigio ¿omo fuento/de vechos u obligacionesvara las partes; y 6?— Que eá pletto concurran en dalidad de panrtes laa personas que intervinieron en la colebraóión de sguél o sus Cgusahabientgs. an guarda del principio general que enseñá: que ls declaración de nulidadde un acto o contrato en su totalidsa, - no puede pronúnciarss siño con auáiencia de todos los que lo colebraron % (VIT, >281;'VI113…340; XXX, 59; LXII, 373; XEVII, 66, y 238; LX, 3863). . — - . I — Bnte todo 5e anota que en el supueeeo de que la fal- — ta de escr1tura pública para constitálr un poder pars venter tnmug
blea, implicara la nulided que el recnrvente alega, ella no apareoería de menificato en e1 acte o entrato ¿Celebrado en v1rtuá de — 0s6 pódor, pues hO de aeauclria de la venta misma, 10 apareceríaal leer su contenido, gpe¿,a -elemento primordial pára que la nulianá pueda declavarae-of&ciésamente. _En efecte, dice la Corte: El sentido genuinó de la expresión Ée aeto " que usa el Art. 2? de la Ley 50 de 1.936, es'el de que“Tb nulideá resulto de bulto, de una mañera osteneible, de la aimple leotura del oontrato, sin nocesidad de ecur?1r, para Gdemestrarlaj:a otras plesas del proceso o E Cd re H E A eiementoa'próbatoraos¡ sin que sea éa3oaétibíe de interpretación 61 de Giscusiones” (XLVII, ee; LVITI, 45). C Y Arturó Alessanári Ro&ríguez expone al vespect04 "Sagún el Art. 20 del Código Civil, las palabras de la ley Gdeben entendérse en su sentido natural y obvio; y £ ] $05 segúh el “Alcoiónario es 1o que está patente ó visíbíe, queselta a la vistá con ¿h1 IT la nulidad áparece de manifiesto cuando basta solo leer el acto, - ñ€ _ux sin relacionarlo con ninguna otra piesa i antecedonte del proceso, Lque sea constatada........:.En el mónento mismo en que el Tpi=
l tonga que relscionar el contrato con otros antecedentes para dlecár la nulidad, deja dsta de aparecer de manifiesto" olontratos, pág. 76). A este respeoto, élta un éaso en que la le Suprena Chilena encontré qúe la Corte de Apelaoioneg hablanúlao correctamente al no declarar una nu116a& de oficio, por0i bien de los antecáaentes'vásultaba_qne la proniedad estaba | rgsda al tiempo del contrato, ello no aparecía del mismo con-- l siño de tales antoosdentes, En este asunto, y eñ el supuesto que de está Fmplañ&o, ecurre que, pór un Iado, el poñer conque obró el apg do de la vºndedora. a1 bien se .halla incorporaño a la-copia :1e___3=xNOritura de venta, ho es parte de ésta, es decir, impiiea una — da áiversa, de moñdó que la ausenoia.de esoritura pública no de nbre de la lectura del contrato de compraventa sino que para ahabrín que acudir a ese otró medio, y por-otro, ocurre que 1a f da&_alegaaa ha sido mate»ia,aeuíntégpretaclonee y discuslones, (decíe. qué no apareco de bn1¿o, en f¿£má'elafa e Indisentiblo. | En efeeto, na…ea—nieea que algunos eutorestostenido 13 tedis que el ?éºuftente .aduce, con 1aa bases que ñ a) Si ei Art. 2.149 del CÓ. mo detormina cuál deba ser.
hma de un manñato— es popque,aeja la Pesolución de este punto 10 Teglas genarales del 8ereoho, por lo éual el poder no debeinferior, en cuanto a solemni&aáºs, a las del aoto o contratoó s6 refiera, cuando 6ste es solemne; ) ºamo el congentimien- »1 vendedor debs conotar en la escritura púb;íca en qdue. se hee venta, en la miema forma debe ser exten&1&o el man&ato. ya10 en el monmento de otorgarae e1 poaer, ouendo él mandante, que timas es el vendedor, presta su consentimiento; e) El Animo aotnal específico por parte del mandante de expresga en el man 17, POr medio de su manaatariº, en el contvato llevado a eabo lote en nombre de aquél, que viens a desarrollar los pvenési—— Nri61cos de quien eonf19&6 el encargo. Por tanto, el mandato UC O debe considorarse inseparable, desde el punto de ia ta juríátco, de las gestiones realizadapsor el man- ;¿º R, O $ daterio, demoñdo que _ l a prueba del Ánimo del man. dan- ' M ; 4 10005 . "E ' te debe someterse a las mismas exigencias probato- - ' 070 de Pias que las gestionos y contratos de que trata el manáato, espec: ial "N ! . L;;;3;; mente en cuanto a Ia.pdblicldaáípa!a…tercerºe,lo que detormina para ííj
. el noder la necesiásá de la escritura pública y su registro, — — U¿¡ !Íéw;i Igualmente es clerto que lá Corte en algunas ccasio—- fíá s;:r » nes'ha.accgíao la ñ9839=áe-qge el mandato para actbá'o;eontrátca»eo—: 'él lemnes debe tenar la misma solemnidad que éstos, y al rPespecto bas- . 3igs ta citar la senteneia de 4 de dicienbre de 1957 (0. 3. e. 168 a P z$;U;F¿_ 2190, nag. ssq¿x - - _ é%ik ?$í€c…… 330 obstante lo expuesto, la propi¿abree¡en senten— %é'% 5 - | ls posterior, de 4 de septienbre de 1956 (6. J, He 220, pég. 38), . íg$ m ha dicho: "ha Corte reafirma ahora la doetrina que ha sostenideon. f1% !%;;;… muchas ecasionéen se l sentida de que no es necesario que elipoáer_ ;¿i . ;1=3; Dara vender bienes raíces deba aparecer-en escritura pública, Es J3Q %í¿;;…: eñ'nínguna parte la ley ofáenáº&ue'taíjboáerñeba-otorgarse—eñ esta | g€ forma, por el cóntrario, el art 2149 del C.C. preceptús que "El enj 902 cargo que es objieto ee1'm…náato pue&e hacerse por escritura p6b1ica : £3 Nn o privada, Tor cartas, vefbalmente 0 de cualgnier otro modo inteli- ?
$ rel gible, y' aún por. 1a-ggníescencí& £Afita de una persona a la gestión “ bennoo — de sús negocios por otra”. — _ = T poseao A 10 cual se'agrega el contentddoel artículo 2150 de — | 00 la álsma¿obrg que reza: “El contrato-de mendato se reputa perfecto ey l por la aceptación del mandatario. sa aceptación púuedo se?'égpéesa ' ÍÚCV i o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del nantato. ¿%M o n| Sceptado el mendato no podrá dísolverse el contrato sino povmutua | %'% ea fvolunta& de las partes . | ÍH ¿£33:í1 - 3$ decir, que de acuerdo con la estructuración legal, í$ ;q u el-man>o, salvo disposición expresa, como ocurre con el poder - '¡¿ 5 03 | Para que el verón contraiga matricmonto (Leg 57 de 1887, art. 11) ac _¡¡í% eAO to éste que es solemne y éon el poter para 11tigag, que debe cons= g;f =. 627 — | ? por escrito sea por escritura pública si comprende toda clase pleitos o varios juicios, o por memorial presentado personalmen- | , 1 so trgta de un solo proceso, sin duda tal contrato es de - 1i 1 llamados consensuales, esto es, de los que se perfeccionan por solo consentimiento de las partes a términos del art. 1.500 1b E De diehca'teztoe ee'6esnren&é, obvianento, que nandato es un contrato cansensaal y no solemne, que se perfec--
anarane — E T a por e1 solo coneentimíento, sin nocesidnd de formalídaa algua a , ¡nc1usíve probatoriamente se considera inclufdo entre las exT— E yicnes a la restricción as prueba testimon1a1 cuando valga más e D OeI quinientos pesos. Por eso, la Corte ha aicho= º3nre las excen | e mes que eetab1eºe e1 ars.. 91 ae la Ley 153 de 1887 Sa reglaA97al ?E l s» E ñ_sobre testrícoión de la prueba testlmonial por - ¡én de la cuantía, hay que congiderar 1ac1uído_el mandato, con— mo que eeg&p el aát. 2149 del €.€. puño celebraree verdbalmente ; %;r 9 cualquier otro modo intel1gible y aúúÍpoñ la aquiescencia tá- | 'f — _ I ta de una persona a la gestiánde sus negóEíos por otra, pues bí : exigiera pueba eserita cuando el objeto del mandato excediera V ¿¡Í e EN "3 quinientos 96809¡ no tendví5 cuaplimlenko esta última áisposi—— _ y W n espectal para el manúatoxg, camn “tal, de preferente aplica- - ' a la del art 91 oltado (G 8 XIX g? XXI! _295; XXX!V 48; M, 619; LX1I, 6v0). — — | — Esta doctrins, descansa, fuera de Ias rezcnes
tsálehas, en/,1 art. 2149 del ºbaige Colembiano no contiene el miento pasaje que trae el art. 2123 del Código Chileno: Pero | de admitirá en juicio la prusba teet1monial sino de conform1&a&_ _ ;;? %s regslas generales, n& la escritura privatda cuanúo 1as 1eyes - VÍ5 %íeran un instrumento auténtco . En camb1o, 6l art. 1985 del go Francés. establece práctieamente los mismos prifncinios del rmbíano, 72 que advierte que la prn9ba de testigos para el man= | lo debe darse de acuerdo con las reglas generales del título á9 | J obligaciones consencuales. A 628 - En esta forma, ante disposiciones expresas de N ineludible epileación, no puede conólufrse que la cex í“ tegoría del mandato &eba estar conforme con la del - f¿ ACto para el cual de confiere, ya queé las regias gena rales del derecho &e£erminan-que sea la norma que regula el casola que debe actuar, y que nó sean de recivbo d$spoá:eíonés que regla- ñenten mapgria9 &1?even£ee¡ Por ótro lado, no pue&é desconoceres que 9e trata de dos cóntratos distintos, e; de mandato y el dé com=- praventa,él primero de los cuales genera derechos y obligaciones beraona;ee que no pueden afecla telatuarció n juríáica del segundo, — | por lo cual quxenwaa 0u consentimiento para vendor, en nombre delmanñante, 0s el mandetario, de mañera que la solgmnlaaa de la esori- . ¡
tura, indispensable pare tal menifestación, no l6 es nara-áa del - | Á mandante que puede expreeavse en cualqu&eta de las formás previstae b por el art. 2149 a que 8e ha liecho mérito, desde e1 memento en que» Á como álce el art. 1308 del 0.0., 1o que una persoña ejecuta a nom- 'bve de otra, estando facultaáo para feprecentarla, produce respecto áe1 representado 1guales efectos que el hubiese ¿ontratado con élREE Por Gltimo, 91 aggamento relativo a la publicidad no se des- '_'º(—c—s—'?…_:_ virtúa, ya que por un'1áño 13 escritura de venta especifica que 6ésta. se celeb6 en virtud de poaer del ven&e&or lo del comprañor)y . af debe constar en el registro; “$ pór otro, al aducirso el podo én forma auténtica, como ccurre en el presente daso en que aguélfué procentsdo ante dós funeionaríós públícoe que 1dentificaron 81 "manáante, no hay lugar a engaño. Además, eesáe que nuestra leglsL1aoíón admite el mandato no representativo, pormite establecer an- ¿; te tercoros una apar19neia sobre la persona qué actúa en dotermina= F do aeto 3uri&&co, fuera de que 1a necesidad de escritura públicaaque se refíeve ef art. 2887 del C.C, aebe entenderce para los con- |
tratos relatívos a la enajenación de bienee inmuebles y no los que - puedan con&ucír a ellos, cual es el mandato para eelebraríos, demodo que la Resolusión Ne 352 de octubro 14 de 1,940 del Ministo=- : ! vio de Haoienda publicada en el Diario Ofietal No 24469 (referento ? h — — — — 629 — >consulta hecha por un Ñotario sobro al el poder pars venderCíee debía cóonatitufras por escrítura pública, absuelta sfir1enté)_no es aceptable dasde el punto de vista jurídicó, pues ) admMAble confundir los contratosde enajensción de inmuebles, 0s que t%éñé5$€g;3%anáferipéát08, con los que simplemente en un man&333 pafa que el manáatario represente al vendedor respectivo acto, oontrato qúe no puedo afirmarse que sea rea iñmuebles, paee 1a ñaturaleza del man&ato es la gestiónyei os ajenoe slendo el objeto de éstos una cuestión de diverHén en la convencíón Lo áícho añSes se resvalán con 1a opintón de »rús, en au obra de Dgrecho Cavi1 (Pono T, Volumen $¿ggág.… . , — o ac " El otorgamientdoel poaá;íiapoaeramíentóº Meno Íntimo parentesco coñ el consentimiento y se hace, como iste, mediante aeólggaeión unilateral reeéptxc!a.. Conatituye
la declaración de que los negócios a ce1ép£gr en nuestro nomtre por el apoderado, ó ías—ééélaráé:cnes de v&1nataá que ha de 9801b1r 61 micmo en nuestro: nnmbre, deban - aurt1r efeceto inm&1&to a favor y en centva—de-noeotrea, mlentras que el conmntimíento e refiere a negoeLea a celebrar en ñombre propio. íl apoderamiento no es una parte del negocio o de los negoctos, tuya conclúeión=ef1ca2_parápéi_pgáerdantevposibiíita, sino que g E Por consisulente, no requierela forma. que en du daso 8 preseriba paA E a el negoeio a que se refiere, sino que ho está aujeto e fór10 más que cuando nef se presóriba por excepelón". a Por estas rasónes, no hey lugar a ía nu11da& . 198, y el cargó debs desecharse, aún sobre la base de que ses ible au proesentación a través de violación direeta de la norma, -—2%2.- Violeción, por aplicación 1adeb1&a, del » 20 del art. 1951 del C.C.. Eeta acusación de sintetiza asf: Le sentenola confirmala del Juez que declaró N i 630 “ probáda la excepción de carencia de dorecho para demandar la rescistópnor lesión enorme peiida vor la “parte actora, Ya que aichs excereión no es de rectbo jurtáicamente, pUES s1endo ésta eñ general un meél o
de defensa, su uso presupone necesariemente la extateéncia de la86016n? de considera: Ya ae vió que el Tribunal ef ae pereató del error téce rNE ñico del Juez al declarar probada la mencionada excención, y que £33 Í:.í—' >f'r - 1ilegó a confimar el fallo de primer grado porque 0n el fondo entendi6 que nó cbstante que la davenoia de derecho né iemiica excopcí6n, en este daso el resultado era iguel, sea que se absolviera por auséncia de una de las cond1eionee de la aco$6n civí1 1mpetra— da o por cerencia de derecho, entenáldo.oste fenómeno cemo medio de defengsa. La noción amplia de ezcepoíon, o sea cualcuier defon= sa del denmendado, 1nc1uso la eimple negación del derechó invecddo por el actor, nó es de reeiho dentro de la técnica procesal que- - congidera la exeepc&6h…eog&…aquellae defensas fundedas en otras - élrcunstaneias de las éonet1tutivas del aeweeho del 6smaañante. Por esto, ge ha dicho que“bí 3ueº lo p1merc aue tiene que 1naagar es al de reúnen los elementos as la aeción evi1, pues si faltaalguno de ellos debe abaplver, ain entrar en el análiate de lasexcepciones. 'La Corte expresa: º;í;....… ge comienga vor estudiar la aceión eJereita&a4y por 1n&aear si el demandante le asisCuando esta sugestión inieial es responáíaa negativamente, - to. la absolucién del &emanda&b de 1mpone, pero…cuanño serhalla quela aecí6n extsete y que 1e aciote al actor; “entonces 81 es proce- - N dente estu61ar s1 hay excepeiones que la emboten, eferven o infirRK men, hayanee opueato por el reo coño in de preseripción o la de compeneacíón, o euvaan.áel proceso, opuestas o NO POT éste, tal— como corresponde a los arts. 348 del . d. y 1.719 6el [+ . (XLVI, pág. 623). - — a_ a — — AEA NE
- 631.
Así las cosas, es evidente que la falta de ho en el demandante no es una excejcíón¡ en su sentido conere- | ino uno de 1os elementos de la acción-pretensión. “Por eso % rencia de acción y derecho para demandar, no puede ser Jjamás !cepoión porávgta presupone la acción que ella destruye ¿ d . Pero no tener 1a ección es vicio tan fundamentel, que su bresenoia bdasta para proferir el fallo como al extatiendo fuestruída por una exeepción" ( XLII, 621), _ | . Yas el todo esto es cierto, también lo as - óobetante el defecto de técnica que entraña el recenociáientq %al llamada excopción de carencia de derecho, el resultadolo ca60 es igual, Hues el al demandante mo le asiste la acción- ; r316n aducida, en el fondo eso es lo que declara el fallo, ——' -
> cuando su parte resolutiva, confirmstoria del provefdo del l dd, comprende ls absolución del . demandado expresamente oonte— n el último, Cilaro que on ocasicnes el reconocimiento de u— Eºººíón puede dar lugar a-la caeacíón del tallo que en vez de 0, deba eimplemente absolver por ausencía de un elemente de Mán; nero no es éste el eveg;o.nºa$empla&aº en-el cual, como dijo, la diecrepanoía ee reduce a 1as expresionas formales,- 8 idea central que originó la aQsoluoion es la falta de derevocado por el actor, polo rcu al no esttvo indebidamente a-—- lbel Art. 1951 del 0,10, en su segundo inciso. - aasonuózonkJa En mérito de lo expuesto, la CORTº SUPREMA WIOZA Yala de Cavación Civii, adminietrendo 3ustíola en nog ) la República de ºolambía y por autoridad ae la Ley, —;.…Q- Á la sentencia dictada per: él 9r&bunaa 9upeviar de Paeto e1 a d1cíembre (11) de mi1 novaolentoe eincuénta y stete (1957), — Lag'costas del recurso son de cargo del recuPublíquese, cóplese, notifíquese e insértece %ceta Jndíeíal y oportunamen€9— devuélvase ai Tuibunal de , - 633 origen. n o ra . E onL S9Noun -
“10MACIO ESCALLON
HERNANDO MORALES
JOSE HERNANDEZ ARBELAEZ ARTURO C, POSADA
JOROE ZAMUDIO ACUTE. E
GUSTAVO SALAZAR TAPTERO
-Conjuez-.
JORGE SOTO SOTO SECRETARIO ic fe e D m
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