CSJ - AC29 -06-1989 561
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC29 -06-1989 561
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
0561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 4
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO A A Bogotá, D.E. . treinta do junio de mil novecientos echenta y nuova. ++4> Dospacha la Corto el recurso de casación interpuesto gor la parte do mandante en contra do la sentencia del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín, que data del vointiuno (21) de abril de mil novecientos echonta y slote (1997), proferida dentro del procoso or_dinario que para la_sucosión do JOSE DOMINGO GARCES NARANJO instourara PEDRO P. GARCES " TAMAYO, en frento del soñor FLAVIO
GALA A mc
ROLDAN MARTINEZ.
ANTECEDENTES: Ai Juzgado Sexto Civil del Circuito de Modellín, le correspendió por reparto asumir cl ceonccimiento do lo demanda que, a nombre de la sucosión de Josó Garcés N., presentó Pedro P. Garcés T., tendicn te a obtener que Flavio Roldán M., a quien señaló como demandado, la rostituyera 2 aquella, un inmueblo que haco porte do un predio situado cn la cludad de Medollfín, en la fracción América, paraje de BOtrabanda", alindado éste como se indica en cl hecho primero, y el que os objoto de la relvindicación en los términos que se expresan en el numeral 6”, todo de conformidad con los hechos que a con
tinuación so sintetizan:
Josó Dominga Garcés adquirió ol predio de mayor extensión, según 0562 los escrituras públicas nros. 08% dal 9 de febrora da 1927, 241 dol 12 de junto de 1929, y 2026 del 13 do junto de 1929, todas de la No toría 29. do Modallín. Dentro de dicho pradio Flavio Roldán M, ccupa un loto que, a su voz, so divido cn dos porclonos; sobrauno do ellos paga arricndamiento a los horadoros de Josó Domingo Garcós, poro sobra otra, fa identiflcada en el hecho 8%, ejerco una posesión material que dico cl mismo Roldán on interrogatorio extra procesal que hubo de absolvor, le compró a Alberto Majía quien la tenfa desdo 0 é 9 años atrás. Josá Domingo Garcés N, cjerció sobro todos sus inmuables actos de soñor y dueño, mas como perdicra ol uso de la razón, mucha gonte so aprovechó para invadir tos lotos que tenía en el soctor de Naran jat, hablondo sido indispensablo, ontences, entablar una soria de procesos rolvindicatorios cn los Juzgados civiles de Medolifhn. La porsena contra la cual ce dirige la domanda, on todo caso 6cupa el inmueble desde hace monos do veinta (20) años, y toda maojora quo haya hecho ha sido contra la voluntad de sus dueños, fusra de que es pescedora do mala fe y, en cuanto tol, está obligada a rest tufrlo los frutos o lo sucesión por cl tiempo quo ha durado su ccupación, tos quo se cstiman a razón de $50.000.00 manstunies, Notificado ol demandado dol auto admisorto de la domanda antorlor, lo dió rospuosta oponióndoso a fa protonsión rolvindicatorio. A esa prapósito, de unos hocchos dijo atencrso a lo quo resultara probado en cl precoso, Y en relación con otros dijo que 6! posoía tun lota cuyos linderos clta, desdo hoca más de velnta años, do manoraQuieta, pocffica y sin clandestinidad, posesión que adquirió por me dio do un documonto privado suscrite anto testigos, de manos dol señor Alberto Mojía, cl 5 do junto do 1969; ol vendedor de la pose” UIbs sión la ojereltaba desdo ocho años atrás, puos habitaba cl inmueble con su familia, Propuso, asimismo, la excopción de prescripción adquisitivo dol domi nto, apoyada, básicamante, en que ha poseído cl Inmueblo por más da vointa años. Diiigonciada la primera instoncia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con decisión dosestimatoria de la pretensión. Recurrida enapslación por el domandanto, o) Tribunla la confirmó por modio de la sentencla que es objeto dal prosente recurso oxtraordinarlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relator los antecedentes del caso y compendiar las razonos adu cidas por la parte demandante para impugnar la sentencia de prime ra instancia, el ad quem se reflere a la tUtularidad del dominio dedicha parte, asf: La eseritura nro. 094 dal 9 de fobrero de 1927 de
la Notaría 2a. de Medellín, por medio de la cual Ellso Jaramillo vende a José Domingo Garcós N. un dorccho proindiviso do $1,190.09 5/12 en ralación con un avalúo do $12,700.009 en una finca situadaen la fracción América del municipio de Madaliín, cuyos linderostranscribo, La oscritura pública núÓmero 2811 del 12 de Junio do 1929, también de la Notaría 23. do Modellín, por medio de la cual Virginta Naranjovendo a Josó Domingo Garcés un dorecho da $1,190.09 3/12 en rela clón con un avalúo de $12,700.00 dado al inmucbtlo ya manclonado. Adomás, la vendodora transfirió tos dorechos hercditarios que pudieran correspondorla an la sucesión de su hermano José Ántonto Na ranjo. 0584 Lo oscritura aro. 2426 del 13 de junio de 1929, de la Nataría ya man clonada, por medio do lo cuol Virginia Naranjo vendo a Josó Domin go Garcás tos derechos horoditarios que a Dalfina y Pogro Gaviria lo pudieran corresponder en la sucosión de Antonio Naranjo, derechos que la enajenante dleo haber comprado a Delfina Coviria, Señala luogo el Tribunal que Pla norrativa no alude a una sentoncia quo las pruobas piden y que el follo de matrícula inmoblilaria 00%- 012-6479, quo transcribo los linderos de las escrituras dichas y quo
registra los mismas y solamente csas, anoto como rogistrada en elaño de 1977 cmanada dot Juzgado Onco en lo civil del circuito do Ma gellín bajo la sigulento especificación: "CONFIRMACION DE DERECHO REAL DE DOMINIO"....%, Comentando coste fallo dice quo Él se produjo con ocasión da una de manda de reconvonción contontivo do una pretensión relvindicatoria hecha valor en frente de Carlos Enrique Orozco quion había pedido una declaración judictal de pertenencia. Expono que este proceso se adelanta en contra de un tercoro y que lo allf decidido ta es inoponible an cste. Que tal sontencio no es susceptible de registro. Que los títulos que en esa oportunidad se asgrimisron fueron lasmismos tres cscrituros ya monclonadas "y las cunlos están y estaban muy lejos de demostrar el dominto da José Domingo Garcés como que apenas acreditan su derecho cuotativo de dos doceavas aproximadomarto. +. A Á vuofíta do mencionar la adjudicación cumplida on Ja sucosión deAntonio Naranjo, que la demanda no cita, y de examinar lo ocurrido en los inventarios y partición do la sucosión do Jogó Domingo Garcós, acerca dol inmueble del que hace parte el que cs materia de osta litiglo, concluye diciendo que lo cuota parto qua sa ha0565 acreditado en cabeza de José Domingo Garcés en relación con el inmueble mayor, "no se conforma siquiera por las dos doceavas del bien rafz", Que "si solamente se es dueño de un derecho cuotativo
sobre un bien rafz no puede pretenderse para sí la totalidad deese bien....”. Que ese defecto es una falta de legitimación en la causa que conduce a “un pronunciamiento formal". Que sin embargo la Corte, "si blen confiere a la decisión unos efectos apenas for males porque no entra a decidir de fondo la pretensión y solamente busca que no se repita un pedimento en la misma manera, pronuncia decisión de fondo". Y que en acatamiento de esta interpretación de la ley es por lo que confirma la decisión del Juzgado. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. Cc., plantea la parte recurrente en casación en contra de la sentencia acabada de resumir. La Corte los despachará conjuntamente. Cargo Primero Por ta vía directa, en él se le atribuye a la sentencia fa falta de aplicación del inciso 3% del artículo 305 del C. de p. c., y la de los artículos 949 y 9496 -que aquí se relacionan fntimamente-, 997, 950, 952, 96!, 962, 963, 964, 966, 967 y 968 del C. c. Ai desarrollar el cargo, empleza el recurrente por señalar que comporta un grave contrasentido que cuando el propio legislador ha dis puesto que 'si to pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último'”, no se puede aplicar ese prin cipio tan equitativo "al caso en que demandándose la restitución de 6 0566 todo un inmueblo.... sólo pruebe cl ralvindicante dom
tes qua no suman el clonto por clemto?, El centrasentl o cun on que no obstanto haborsa probado cl deminto, no sobra lla cuotas Que completen la unidad, sino sobre parte inforlor, as dor tenga que abstenorso de ordenar la rostitución del derecha cuota plenamente probado, no cbstante lo que ostablece al inciso del artículo 303, citado. Tras dofinir la plus potitlo, y anotor que asf como la Corto ha 24. todo que cuando el rolvindicanto de toda una finca solo pruchba dominte en parte singulor de ello, tione derecho a la restitución de la parcata, dico que aspira a que cuando pretendida toda una finca, - adquirida por la suma do varios derechos proindiviso, el domandante sólo prueba tener dercchos cuótativos en alía, so defina que tle no derccho a lo restitución de su cuota, según la norma ya eltada. Con al propósito de patentizar la injusticia que, on st sentir, se ceomaterfa de mo producirse ta roctificación dectrinaria por ta que propugna, ol rocurronto pone como ejemplo el coso en que al deman dante prueba que es ducño de tes noventa y nuova centésimas (99 /106) dal predlo; dico que si entencos no tuviera derecho a que se condeno al demondado a restituírle esa cuota parto, tendría quepordor “no sólo el derecho da centósimo parto, cuyo dominio no do mostró, sino también el do las neventa y nueva centésimas rostanA Ultertormento argumenta quo "cuando so demanda el todo, en elfondo os lo mismo que si sa domandora el total do las cuotas que to integran”, aserto osto que trata de explicar valiéndose del ejem” plo que hobía puesto en e) aparte anterlor, para remotor asf esto paso del cargo: 03967 A... Es evidente que quien se crea duaño dae todo, ya porque lo haya adquirido por un solo acto o contrato, o por la suma de fas adquisiciones de los distintos derechos prolndiviso que completan la unidad como ecurre en la especie de esta litis, no demandará, alpromover lo relvindicación o acción de dominio, que el demanddo sea condenado a rostitulrle a cada uno da logs distintos dorechoscuyotativos que adquirió y que complotan la unidad, sino que pedirá la restitución de todo el preáto.... no obstante haber adquirido sobre él solamente derochos de cuota que sumados le dan título legíti mo sobro todo el inmueble”. Con esos fundamentos, explica lo ecurrido en el presonte caso, y dice que el fallo deblá reconocer que José Domingo Garcés, cuyocdominto sobra tres dorechos de cuoto está acreditado, tiene derecho a la restitución de esa cuota. Tras insistir en sus apreciaciones, expresa que "cuando so relivindi ca un inmueble, ya en su totalidad, ya en una cuota determinadadel mismo, el objeto pretendido es, en el primer caso, todo el fundo y, cn el segundo, la respactiva cuota proindiviso sobre el mismo, sin exagerar la lógica jurídica y sin maltratar la equidad debe acep tarse que en uno y otro coso el objeto os el mismo: la recuperación
del derecho que se tiene sobre eso bien raíz, dorccho qua en laprimera hipótesis equivale at ciento por ciento de la cuota sobre él y que, en la segunda, es solamente de cuota, por tratarse de un derecho prolndiviso”. Que "del mismo modo, cuando se reivindica un inmueble y sólo se demuestra dominio sobre parte de él, no pue de desirso que ha vorlado el objeto de la demanda, puos la porción astá comprendida en el todo.... Torra sobre la doctrina de la Corte concorniento a la pruebo dal dominio en una porción menor quo la demandada en roivindicación, y solicita, otra voz, que so amplía a casos como el presento. Manifiesta que ol Tribunal viofó, por inaplicación, los normas antos cita das, por lo que su sontonela morece ser casada para que la Corto, en seda de instancia, rovoqus la dol Juzgado y, en su lugar, decra to la rolvindicación da la cuota sobre la quo se probó o) deminio de la parto actora. Cargo Segundo Por la vía indirecte se le imputa en él a la sentencia la inaplicación do los artículos 305, inciso 3%, dal C. do p. Co. y 929, 906, 907, 950, 952, 961, 962, 963, 96%, 96%, 967 y 963 dal C, <., a causa de evidonte error do hecho an la apreciación de los títulos del rolvindi canto y de lo axpresado en el hecho segundo do la demanda. Con el propósito de sustontario, al rocurrento, dospués de reltarar
la tesis expuesta en al cargo antorlor acorca del alcance que lo com pote al inciso 39 del artículo 305 del €. de p. c., dice quo el Tribunal no advirtió que en el hocho segundo de la demanda, "al rela tarse el modo de adquisición dol inmueble posaldo por Flavio Roldán, indicando los distintos títulos par los que Josó Demingo Garcés adquirió derechos cuotativos en la finca mayor, ninguno de los cunlos so refiere a porclonos singulares dol fundo, sino tedos a meros derechos en prolndiviso en al mismo, allo necesartemente implicaba, an desarrallo do to dispuesto an al artículo 305, imclso 3%, dol €. de Pp». €., que si no se podía demostrar el dominio total sobre cl inmuo ble reivindicado, la acción debía prosporar relativamente a los dera chos prolndiviso que se probara tener en la sucosión de José Domingo Garcós?. 0969 Del mismo modo, añade, hubo también ovidente error do hecho en ta opracitación de las escrituras públicas quo cita, al corconarles sureal contenido, ya que no obstante que ollas son prueba de que Jo” sí Domingo Garcés tine sobra la finca raíz de la que hace parte el inmueble protendido en reivindicación, una cuota que €s indiscutible monte superior a dos doceavas partes -lo que demuestra”, el Tribu nal afirmó quo “esa cuota no so conforma siquiera por las dos doce avas dol blon rafa", Concluyo observando que si en esto pleito se configura una variante
de la plus petitlo, está probado el dominio de le sucesión de Jose Do mingo Garcés sobre tres dercehos, para no quebrantar las normas -, ya citadas, so debe casar la sentencia del Tribunal y, revocando la del Juzgado, declarar que al demandado Flavio Roldán debs restituir la cuota prolndiviso a fa sucesión de Josá Domingo Garcés.
SE CONSIDERA: Aun cuando un sector de la doctrina y algunas legislaciones foráneos te asignan al vocablo una significación mucho más amplia, en el Códi go civii colombiano el término comunidad se emplea para significar ot fenómeno resultante del fraccionamiento de lo titularidad del derecho do propledad (o de otro derecho real) que estaba en cobeza de una sola porsona, entre dos o más sujetos. Ese frecelonamiento del dora cho da lugar, cn ocasiones, 2 una comunidad singutar, y en otras a una de carácter universal, según que el objeto sobre que recalga al derecho seccionado sea singular, o, por el contrarlo, vorso sobreuna universalidad.
Como quiera que en csta materia el mencionado ordenamiento, al igual quo al de mushos otros palses, se inspira en los principios que en0570 10 torno al punto sa establecieron por el dercche remano, cs Ccaractorístico de ta comunidad ol que el fraccionamiento de la titularidad se traduzca en la formación de cuotas para los distintos sujetos en quienes el derccho so haya venido a radicar. Lo cuota de cada uno de los sujetos se roprosenta por medio da un número quebrado que, al sumarso con los restantes, viene a confor
mar la unidad arituótica. Mos por lo que lucgo se verá, y en con tra de to sostenido por el rocurrente, esto recomposición de la uni dad aritmética no supeno que tombién se rehaga la unidad doi dora cho. Esta, para decirio do una vez, solo se relintegra en la madida en que desaparezcan las cuotas representativas de la divisióndo la titularidad dol derecho. Desde el punto de vista jurfdico, la cuota constituyo la oxpreslión del dorecho de dominio adscrito al respectivo copartícipo. En cuan to tal, se lo puede examinar en dos posiciones: Una, atinente ala cuota en sí misma. Con relación a este punto es necesario obser var que a pesar de que se ha dicho que la cuota sólo es contempla bla en un plano abstracto o ideal, o ses, como "el símbolo de laparticipación en un derecho", no es proteriblo que su titular lapuede enajenar, gravar o reivindicar; es decir, ejercer sobre ella clortos actos característicos del dominio, como si fucra el objeto ex clusivo de esto. Mas esta exclusividad es apenas aparente, o por lo senos parcial, porque tompoce sa puede silonciar que no cabo desiigor la cueta dol objoto cemún del deracho, Da todas manoras, lo quo ahora intoresa subrayar as que cada cuota, en sí misma con siderada, es individual, lo que, recta vía, conduce a decir que es diferente a las demás. Puro, y este es lo más importante, entra ella y la unidad del darccho ne es posiblo establacar una comparación destinada a sabor si es menor quo ésta, porque la unidad que
0571 ñ dé aniquiliada cuando se frogmentó la tUtularidad dol dorccho y se formó la ccmunidad. La otra posición cn la que os analizablo la cuota os la siguiente: al trazorla sebra cl objeto, to primoro que se advierto es que ella no refiojo que ef parcionero vea los facultades inherentes o su doresho roducidas en sus confinos objectivos (la un clorto y doterminido soc tor dal objoto), mas qua las conservo intactas desde el punto da visto de los atribuciones proplas de las cismoag. Al hiivanarss sobro todo el objato y sobro cada una do sus partos, st cuota so en trataje con las de tos otros comuncros, de uno forma tal que el ojor ciclo dol derccho se roronduco on un sentido diforente al que enotras circunstancias lo competo, pues tlione que ser dospiegado de medo quo no porjudiguo O entorpozta al uso de los demás comuneros, quienos corrospondientemente han de sujotarse a idéntica pauta, con todas las consocuencios que advilonen de semojanta Intorrclación: de hecho, coda comunero puede constreñilr a los otros al pago de fas expensas necosarlas pora la conservación da la cosa. Ninguno de los comuneros puedo, do manera unilatara!l, variar lo dostinación de la cosa. Y, por sobre todo, las voluntades de los comunoros, singulormente considcrados, ho expidan ningún influjo idónco en lo to cante con la administreción y explotación do la cosa común, imposi
bilidad de la que, Inetudiblemonta, surgo fa neccsidad do acoptar la oxistoencia de una clerta voluntad colectiva, asf se la conciboa co mo la más elemental o embrionaria, pero que, da todos modos, d sempoñia ol papal de una osperio de órgono do gestión da la com: nidad. Todo lo antorior permite concluir que lo división dol dorczho dpropiedad en cuotas llova on sí una modificación de los atribut innercntes a osa derccho cuando su titular os Único. Esa mod ca 12 ción no as cuantitativa como lo pretende el recurrente, sino cualite tiva, pues, según ha quedado demostrado, de un lado, jurfdlcamon te no es admisiblo sostener que la cuota de dominio es menor qua la unidad en esto, porque la unidad doja de ser porceptible «desdo el instonte mismo cn el que emerga la conunidad; y del otro, las comportamientos de tos cotitularos con respocto al objato común pro sentan unas rostriccienes -recfprocasquo no existen cuando el ti tular del derecho <s único. A riesgo de caor on roitoración, es oportuno anotar que esas restriccionos no son simplemente accldan tales, sino que pertenecen o la propla esencia de la comunidad pues su finalización doponde de la extinción do ta comunidad, Corrobera el antorlor planteamiento al observar quo "la suma do to dos los atributos inhorenteos a cada uno do los condueñtos no recom pone al derccho de un dusño único del mismo objeto". (LACRUZ
BERDEJO, J. L., "Manual de Derecho Civil", p. 243). Cuando la jurisprudencia de la Corte ha admitido que, si habiéndo se domandado lo reivindicación de un pradlo, se ha comprobadoluego que Únicamente se cs duefio de una porción manor pero sin gularizada dol mismo, la protansión está llamada a abrise paso, ollo ha sido porque ha juzgado que, ahí st, so da una nítida aplicación de lo que prescribo el inclso 3% del artículo 305 del C. de p. €. En efecto, en esta hipótesis la cuestión queda circunscrita a obsorvar que se trata de una reducción puramento cuantitativa del objoto del derecho puesto que, como es palmar, ol reivindican te mantlens inalterado el contenido dol mismo. Dosde la porspoctiva do la normatividad, no es Igual afirmar que se os dueño exclusivo do un bien poro demostrar que apenos se tiene ol derecho sobra una parte individualizada dol objeto, que 0573 13 pretenderse propletario único y luego comprobar que se es titular de un derecho de cuota. Lo primero se goblerna por las reglas - ” proptas del derecho de dominio. Y si blen estas regles son indis: pensables para to segundo, no son, en cambio, suficientes pues, como nadie se atrevería a negarlo, se las debe articular con las de la comunidad. Aproximando el punto de vista sobre el que se viene discurriendo a las reglas pertinentes a la reivindicación, se ve cómo la primera hipótesis se ajusta, sin más, al artículo 946 del €. c. En cambio,
la segunda tlene inevitoblemente que contar, también, con -el artfculo 949 [b. Cabría, incluso, sñadir que la diferencia de ta que se habla se - . capta, con exactitud, en el hecho de haber sido el proplo Código el que se ocupara, de un modo particular y conersto, de establecer la relvindicación de cuoto en cosa singular, lo que a las claras ladica que ha sido el mismo fegislador el que ha Juzgado que tal postulado no encajaba dentro de las normas generales sobre la materta, Por todo lo anterior es por lo que la jurisprudencia de lá Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Como en el caso en estudio el actor es dueño de un derecho co- . rrespondlente a la mitad del inmusble objeto de la demanda, con base en él no puede demandar para sf la reivindicación de todo el . predio, como cuerpo cierto, pues si solo es titular de un derecho, ta acción que le corresponda ejercer mo es la consagrada en el ar tículo 946 del Código civil, sino to del artículo 949 ibldem, referen te a la reivindicación de cuota en determinada proindiviso de cosa 0574 singular. Mo siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parto indi, visa -ha dicho ta. Cortesu acción no podía ser la consagrada en el artículo 946. del Código Civil sino la establecida en el 909 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sf sirio la cuota de que no está én posestón, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el blon sobre el cual está radicado.
Comoe s blen sabido, el comunero posee el bien común en se nombre y también. en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio "que te corresponde debe ejercitarla. para la comunidad' (t. XCI, p: 528). - esi no. prospera en este evento la acción reivindicatoria de cuerpo cierto consagrada en el artículo 986 del Código civil, que fué laejercida en la demanda, ello no quiere decir que el. actor no pueda incoar lá consagrada en el artículo 949-de la misma obra" (Cas.clv, feb. 27/68). Asf, pues, cuando el Tribunal desestimó la pretensión reivindicato fla de la sucesión demandante, no violó ninguna de las normas queen el cargo primero denuncia el recurrente, , En lo que se refiere a los errores de hecho que le adjudica en el Ñ segundo cargo, no existen. Por lo pronto, no podía el ad quem interpretar ta demanda coma ahora lo propone el recurrente porque lo evidente es que eñ ella su autor, de principio a fin, está dicien do que la sucesión de Jos6 Domingo Garcés N. era la propietaria exclusiva del fundo de donde se halla el lote objeto de la reivindk cación. Y sí blen en el hecho segundo se alude a los títulos que. 0579 13 justamente, le sirvioron al Telbunal para acreditar lo condición de comunoro, ellos, allí, no se presentan bajo esta condición. Por to domás, al Tribunal no la era dablo reorlontar el sentido de la domanda con apoyo en que los títulos quo en olla so aducen no domuostran propledad exclusiva sino derccho do cuota parte, cabalmonte, semejante paso to hublera conducido a la transgresión del artículo 303 del C, de p. C. En cuanto a que el Tribunal hublara errado en el cálculo de la pro porción que realmente le corresponda a fa cuota de la sucosión de Garcés Naranjo, sin embargo de que osa crror os evidente, «ninguna trascendencia tieno porque aún hablendo establecido el quantum en su medida oxacta, no por tal motivo tenfa quo variar la decisión to mada. Lógicamente, la no existencia de los errores que a la sentencia se le atribuyen en el segundo cargo, acarrea que no so transgredieron fas normos legales invocadas, máxime si se toma mota de lo discurrido con anterioridad. En conclusión, los corgos no están llamados a prosperar, DECISION: Por lo expuesto, la Corto Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci vil, administrando justicia en nombra de la República de Colembia y por autoridad de la toy, NO CASA la sentencia pronunclada por el Tribunal Suporior dol Distrito Judiclol de lcdellín, al 21 de abril de 1987, dentro del proceso ordinario que para lo stucasión de JOSE DOMINGO GARCES NARANJO Instauró PEDRO CARCES
TAMAYO contra FLAVIO ROLDAN MARTINEZ.
0576 16 Costas a argo do la parte recurrente. Tósonso. Cópiocso, mtfíqueso, insórtese en la Gaceta Judicial y dovuólvase al Tribuni do crkgamn.
HECTOR MARIN NARANJO
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA DOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Luis H, Mera Bensvidos Sri0.