CSJ - AC29-09-1966
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC29-09-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
RÑI0A a, 0487 > 048€ 0516
CORSE SUMREBDA Ds JUSTICIA
SATA DB CASACICOS CIVIL
(Dagiotrado ponentes doctor GUSTAVO PAJARDO PI5Z01) Bozot8, veintinueve e septiembre de ní1 novecientos sesenta y scígo Sa decide el recufsao de súplica interpucsto por par te de José Arbelgez contra el auto de 21 de abril de 1966, que le denegó la restitución deu n término. | = lo Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Pribunal Superior del Distritod e Leíva, en oste juicio or dinario seguido por Jogé6 Arbelíca frente_a Leonardo Londoño y “Mi o IA río Forcro, ce interpuso por la parte actora el recurso de caga -= cién, el que le fuc concedido por el Tribunal Superior del Distri to de Garzón, a quíen pasé el agunto en virtud de la reforma judí cíalo Renitido el oxpediente a la Corte Suprema de Justicía, Sala de Casación Civil, el Secretario de esta corporación ríndi6 con focha ocho (8) de octubre de mil novecientos secenta y cínco (1965) informe, según el cual “el presente juicio ordinarío se recibió en la Secretaría el 14 de septienbre do 1.955, y quo el día de ayer venció el térnino de que tratan los Arto. 353 del Co Joy y 32 del Decreto 243 de 1.951, sin que el señor apode rado de la parte rocurrente hubiera habtlitedo las dos hojas de
papel sellado, de acuerdo con lo dispuesto por el aparte a) del parágrafo 2% de la Loy 24 de 1.953%, Así las cosas, el nandatario del recurrente llegéso a interponer la solicitud do “rootitución dcl término correspon= diente, por haber paúecido ni poldcráante de una enfornedad grave, que lo imposibilitó para realizar toda clase de activictades deno tro del plazo coñalado en el recurso de casación a quo mo rofic= ro?. o Zo — A QQ E AA eA A - ra |— a 0488 80 0517 Pranitado este peúlronto en forma de articulación , dentro de la cual se adujeron pruebas de una y otra parte, fue rocguclto mediante la providencia de sala unitaria, de veintiuno (21) de abril de ní1l novecientos sesonta y seís (1966), en que se dijo y resolvió lo síguicntes "31 presente negocio llegó a esta Corporación el 14 de septienbre de 1965 con dos hojas de papel sellado sin hobílitar, según la constancia secretarial. : "B1 demandante tuvo “apoderado legalnenteo constitul= do en la gegunda instancia, quien interpuso el recurso de casación y quien debió cuninistrer las hojas de papel sellado compe=> tentoso "Estas congidoreciones demuestran que la falla ano> tada, referente a la habilitación de papel sellado, no se produ= jo por fuerza DAyor, pues el demandante estuvo debidanente repre sentado y su opodorado pudo atender a la cxigencia legal de habi
litar el papol para la actuación. “Por lo expuesto, la Corte RESUBIVD: “Zo es el caso de decretar la restitución de téruio nos solicitada por el apoderado de la parte derandante en este juícioo. - Las costas del incidente a cargo del actor”. eo 111 e Contra este último proveído ha interpuesto el actor el recurso de súplica, intentando fundarlo en las siguientes ra= ones? eBl Bo Magistrado acepta que el derandante se encon trabe imposibilitado por enfernedad, esto es, que la prueba al respeeto no oYrece duda, nas niega porque dice que dicha persona tenía apoderado en la segunda instancia quien debía suniniptrar el papel respectivo para la actuación. la cucotión entonces está en verificar la legalidad de dicha tesis de la oblisación del apoderado de suninistrar el papol por el actor que se hallabá. ima 0 0489 DL 0516 posibilitado por enfermedaó, estado de dencncis, pas ra hacerlo. “llo ofrecería duda alguna el caso si de deberes de la parte actora ze refiriersn a actuación en el Tribunsl Superior de lleiva, donde Arbeléecz tenía apoderado; nas la cuestióne s distinta porque se trata de actuación o de deberes en la Corte Suprema de Justícia, Sala de Casoción Civil, Secretaría, cono que el deber de suninistrar papel conpotente eg en la Corte y no en el Bo Tribunal de Neiva. Ahora el apoderado en Neiva es un abogado residente en JJeíva, y es hecho procesal ciorto que en el nomento en el cual transcurrió ante la Ho Corte el término pa
ra el sunínistro de papel cl recurrente josé Arbeláez aun ro ha» bía conotituído cl mandatario quo lo representara en el recurso de casación, ni podía constituírlo porque se hallaba privado de razón» ...oo"o > 1 o 14 CORP CONSIDERA | Enseña cl artículo 372 del Código Juúicial que cuan do por fuerza nayor o cago fortuito no se ha hecho uso de un tér nino, puede pedirse la restitución de él por el interesotos cien pre que el negocio no heya sido renuelto en definitival Guíere decir que el supuesto indispensable para la rostituciónd e un término judicial vercido, es c1 de que la parte Interegada no haya podido valerce de él “por fuerza mayor e caso fortuito". Este concepto tiene jurfídicenente wa significacién propia, de que no es posible separarse cuando la ley se Pe mite al nízn00o Be bíen pabíco que para que un acontecer dado Cong tituya "fuerza mayor o caso fortuito”, además de inprovisible,ha de ser irresigtible, vale Secir que coloque al obligado en le in posibilidad de cunplir su obligación, por no haber podido cobre ponerse al sorpresivo hecho adverso para eludir gus efectos.
Ahora bien: en la copecie sobre que versa egto inci 490 85 dente, advierte el auto que se revisa que el actor “tuvo.apodera» do legalmente constituído en la soguanda instancia, quien interpuso el recurso 6e casación y aquien debió ouninistrar las hojas de papol sellaéo conpetentes"s En efectos el poder especial del actor a su mandas
torio conotítuído en la segunda instancia, vioible al folío 3 del cuaderno número 7, roza quo se le otorga para que represente al podordante "en la apelación” de la sentencia del juoA zquo , QUO= dendo el apoderado "facultado para recibir, desistir, transignir, sustituir e interponor toda clase _de recursog". Los térninos del encargo muestran que S8te se confirió para todos los desarrollos procesales que conllevaba la apoclación de la sentencia de priror grados Comenzando por las fecultadog de transígir y desistir, que no otra cosa implícaban que una autorización para disponer en una u otra forma de la suerte úol pleito, hasta el poder de “interpo= ner toóa clase de recursos”, em loo que so incluía, por lo tanto, el de casación. Bl poder para interponer recursos, si no se ha res tringido a la mera invoceción de égtos, lo cs obviamente para in-= tervonir en su tránite y, desde luego, para realizar las diligeno cias indispensables a fin de que la interposiciónde los mismos no se esterilice en eu iníicioo Sí, pues, el mandatario que el actor constituyó en la segunta instancia estaba facultado para intervenir por énte en el recurso de casación, es claro como lo nota la providencia re currída-, que aquél "¿cbiíó suniniotrar las hojas de papel sellado competentes”? para que el trámite del recurso de casación ente la Corte pudiera abrirsco. Y la circunstancia de que el propio interosado señor Arbeláez, por tratarse de un simple hecho, hubiera podido hacer tol suninístro on el caso de no haber estedo inposibilítado por enferneded, no quita efecto alguno a la presencia de su apodorado en el proceso, sobre el cual pesaba directanente la obligación de hacer tal suninistroo El que debió realizar, ya ha049% -.5ciendo egregar el indispensable pap Atento al expediente on la secrotaría del Tribunal antes de su envío a la Corte Suprema, ya haciéndolo llogar a la secretaría de la últina dentro del término fijado al efecto por el artícule 32 del decreto 243 de 1951 en rela -= ción econ cl artículo 353 del C. J» Se impone, pues, la conclusión de que la parte acta ra no estuvo en inposibilidad de cumplir con la obligación proce= sal de suniniotrar el papel h£bil para el repartintento del nego= cio en la Corto, pues que la enfernedad que se dice incapacitaba al actor Josóá Arbolácz no afectaba a su mandatario, a quíen incun bía hacer tal suninistro y rospecto del cual no se alegó inposib4 lidad alguna, lo que significa que en la especic no se ha vorifio cado la fuergza mayor o c250 fortuito”, requerído por la ley para que pueda otorgarse la rostitución de términos. RESOLUCION A uérito ác lo expuesto, la Corte Suprena de Justicía, Sala de Casación Civil, confíroa el auto suplicadoo A Cépiese, notifíquese y vuélva este asunto al nmagis»
trado correscpondientos Insértese en la Gaceta Judicial.
EDRIQUE 10F52 DB LA PAVA
GUSTAVO PAJARDO POZO IGCHACIO 601153 POSSE
ARTURO Co. FOSADA ADZOBTO ROCHA
Conjuego
RICARDO RAMIREZ Ley
Secretarioo 7