CSJ - AC29-11-1989 563
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC29-11-1989 563
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
0563 457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra ==] _Bogotá, veintinueve (29) de Septiembre de milnovecientos ochenta y nueve (1989).
Decídese sobre la admisibilidad del recurso extraordi nario de casación, interpuesto contra la sentencia que en este asuntoprofirió el Tribunal Superior de Medellín. y + - | - ANTECEDENTES 1.- En el proceso ordinario que Dario Ruiz promovió frente a María Belarmina Martínez, ésta como cónyuge supérstite y enrepresentación de sus menores hijos Milton, Irlanda, Alexander y Ánder son Tamayo Ramirez ("herederos universales del causante HUMBERTOTAMAYO TOBON"), recayó sentencia de primera instancia el 29 de Octubre de 1988, en virtud de la cual el Juzgado Civil del Circuito qe Tur bo, al acceder a las pretensiones de la demanda y tras declarar que el actor es hijo extramatrimonial del citado de cujus, textualmente dispuso: "El señor Darío Ruiz tiene todos los derechos existentes en nuestra legislación vigente, por lo tanto se le reconoce un derecho hereditario igual al de cualesquiera de los hijos legítimos que se reconocieron en el proceso sucesorio del extinto Humberto Tamayo Tobón. "Por ende será necesario que se rehaga el rememorado proceso su cesorio del extinto Humberto Tamayo Tobón, pues allí se hará efectivo lo que le correspondiere al demandante Dario Ruiz". (Subraya la Corte). - 2.- Al resolver el recurso de apelación interpuestopor la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín decidió confir mar dicho fallo mediante el suyo de 7 de abril de 1989, adicionando que se inhibía respecto de las pretensiones reseñadas como cuarta y quinta de la demanda; aclaró asimismo "que no hay lugar a rehacer el proceso sucesorio (Art. 152, apte. 3 del C. de P.C.) sino a liquidar la nueva comunidad que surge, con la consiguiente adjudicación de bienes al nue vo heredero". - RH 0564 -23.- Contra lo decidido por el ad-quem interpuso la misma parte demandada recurso de casación, el cual concedió el Tribunal por proveído de 30 de Junio último. Il - CONSIDERACIONES 1.- Según la preceptiva contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación no empece la ejecución de la sentencia que con él se impugna, a menos que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas,- o que el censor pida en oportunidad paralizar su cumplimiento constituyendo al efecto la caución prevista en el inciso segundo de la misma dispo sición. No tratándose de estas salvedades, pues, el recurrente debe su. - ministrar oportunamente, so pena de que. el Tribunal declare desierto el recurso, lo necesario para la expedición de las copias que se enviarán al Juez de primera instancia con el fin de dar cumplimiento a la sentencia. Todo lo cual supone, como es obvio, una sentencia que contenga resoluciones susceptibles de ejecutarse. En la especie de esta litis, de lo brevemente relátado
en los antecedentes se desprende que, si bien la sentencia recurrida re fiere al tópico del estado civil: de las personas, es lo cierto que no versa exclusivamente sobre éste como para entender que se trata del caso exceptuado en la norma comentada. El fallo impugnado, en efecto, también dice relación con las consecuencias patrimoniales y hereditarias del estado civil que al actor se reconoce en él, traducidas según el propio Tribunal en "liquidar la nueva comunidad que surge, con la consiguiente adjudicación de bienes al nuevo heredero". 2.- Dado que, como se vio, la sentencia impugnadaen casación es susceptible de ser ejecutada, y el recurrente no suministró con tal fin lo indispensable para la expedición de las aludidas copias, es por lo que el Tribunal ha debido declarar desierto el recurso. Mas, - del hecho de que no obstante lo haya concedido no se sigue que se cons tituya en óbice para que esta Corporación declare que el incumplimiento de dicha carga afecta la admisión misma del recurso. Es decir, que causa su inadmisibilidad. = 311! —- DECISION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, inadmite y consecuencialmente declaraDESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de Abril de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario deDarío Ruiz contra Belarmina Ramirez”Mártínez, ésta en su propio nombre en calidad de cónyuge sobreviviente y en el de sus menores hijos
Milton, Irlanda, Alexander y Anderson Tamayo Ramirez, herederosdel causante. Humberto Tamayo Tobón. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALBERTO OSPINA BOTERO
E PEGA
TACA Luis H. Mera Benavides Secretario Encargado