CSJ - AC29-11-1989 572
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC29-11-1989 572
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA “SARMIENTO Bogotá, veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de mayo del año en curso proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en este proceso ordinario promovido por JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA, LUIS HERNANDO ACERO CUERVO y JAIRO DIEGO FONSECA MEDINA frente al. Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda -. | - ANTECEDENTES
1. Según las fotocopias remitidas con la formulación del recurso, el Tribunal Superior de Tunja,a l decidir en su sentencia de 7 de abril de 1989 la consulta ordenada por el a-quo, revocó en su integridad el fallo proferido por éste el 27 de octubre de 1988, mediante el cual, acogiendo todas las pretensiones del libelo, había resuelto lo siguiente: "PRIMERO. Declarar la existencia de una obligación de caracter personal entre el DEPARTAMENTO DE BOYACA+SECRETARIA DE HACIENDA, y ALMACEN CLARITA,LUIS HERNANDO ACERO CUERVO, JAIRO DIEGO FONSECA MEDINA, el primero de los nombrados en calidad de deudor de los segundos ya mencionados, por las siguientes sumas de dinero: "A.) CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M.CTE ($475.000.00), exigibles a partir del 20 de agosto
de 1984. "B.) CATORCE MIL PESOS M.TE ($14.000.00),exigibles a partir del 22 de agosto de 1984.
"C.). TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M.
CTE. ($3.780.00), exigibles a partir del 9 de julio de 1984, "D.) TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M.TE ($368.920.00), exigibles a partir del 28-de diciembre de 1984. "E, ) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M.TE.($497,000.00), exigibles a partir del 4 de enero de
1985. "F,) UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M.CTE ($1,450.00), exigibles a partir del2 4 de junio de 1985. "G,) ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M.CTE. ($11.800.00), exigibles a partir del 15 de julio de 1985. "H,) TRES MIL CJATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M.CTE ($3.450.00), exigibles a partir del 21 de noviembre de 1985.' '"'1,) UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M.TE ($ 1.950,00) exigibles a partir del 2 de diciembre de 1985. e "J,) SETECIENTOS OCHO PESOS M.TE ($708.00), exigibles a partir del 2 de diciembre de 1985. "'K.) ONCE MIL PESOS M.CTE ($11.000,00),exigibles a partidel 17 de diciembre de 1985.
"L.) NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M.CTE ($9.880.00) , exigibles a partir del 17 de diciembre de 1985. "En la cual se incluyen las remisiones R-7-003,por la suma de $1.110.00, R_7-002 por la suma de $750,00 y R-6004 por la suma de $170,00, del 13 de julio de 1985, 3 de julio de 1985 y 24 de junio de 1985, respectivamente. "SEGUNDO: Declarar al DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE HACIENDA, deudor de ALMACENCLARITA, LUIS HERNANDO ACERO y JAIRO DIEGO FONSECA MEDINA, de los intereses moratorios de cada una de las anteriores sumas de dinero, a partir de julio 9 de 1984,agosto 22 de 1984, agosto 20 de 1984, diciembre 28 de 1984, ,enero 4 de 1985, junio 24 de 1985, julio 15 de 1985, diciembre 17 de 1985, junio 24 de 1985; contados a partir de su fecha de exigibilidad al 5.6% mensual de conformidad con la resolución No. 4815 de octubre 3 de 1984, en concordancia con el art. 884 del C.Co., hasta el 26 de marzo de 1986. "TERCERO. Condenar a la parte demandada al pago de los_ intereses moratorios de cada una de las sumas de dinero consignadas en los literales: A,B,C,D,E,F,G,H,l,J,K,L, 4 del numeral primero de la parte resolutiva, a partir del 26 de
marzo de 1986 al 5.6% mensual de conformidad con la resolución No.1374 del 27 de febrero de 1986",
2. Contra la sentencia del ad quem, la parte demandante interpuso recurso de casación, el que le fue negado por auto de 27 de mayo de 19892, al considerar el Tribunal que el interés para recurrir no alcanzaba la cuantía de $10000.000. oo establecida en el artículo 20. del Decreto 522 de 23 de marzo de 1988.
3. Formulado el recurso de reposición contra esta providencia y solicitadas en subsidio las copias para recurrir en queja, el Tribunal negó el medio de impugnación propuesto y ordenó la expedición de éstas.
4. En síntesis, en la sustentación del recurso de queja expresa el recurrente que los intereses fijados al 5.663 mensual sobre las sumas reconocidas por el a-quo deben computarse desde el 20 de agosto de 1984 y no, como equivoca— damente lo aseveró el Tribunal, desde la fecha en que el juzgado profirió la sentencia, además de que deben agregarse los
| A factores consistentes en la devaluación monetaria,más los intereses que se causen hasta cuando el pago se verifique,portratarse, en este último caso, de una entidad de derecho pú- blico, a la que no se puede ejecutar antes de que transcurran seis meses. 9 . También sostiene que pese a no estar determinada la cuantía, el Tribunal guardó en el punto silencio limitándose a decir que no era necesario el nombramiento de perito
que la estimara; y finalmente, que ante lo preceptuado por el artículo 372 del C. de P.C., según el cual, '"no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía", con base en esta norma mal podía habérsele denegado el recurso de casación.
II - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De acuerdo con el artículo 377, in fine,del C. de P.C., el recurso de queja tiene por objeto que la Corte Suprema de justicia conceda el de casación que ha sido negado, si éste resultare procedente; y tratándose de la cuantía del interés para recurrir, cuando las pretensiones son deindole patrimonial, uno de los requisitos exigidos es que supere la suma de $10.000.000.00, cantidad fijada en el Decreto 522 de 1988 a partir de su publicación efectuada el 23 de marzo del mismo año.
6. En orden a determinar este factor, tiene averiguado la Corte, conforme al artículo 366 del C. de P. C.,_que la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia desfavorable y que, por lo mismo, no se le puede confundir con la cuantía señalada en la demanda, puesto que esta Última tiene como fin señalar la competencia o el trámite del proceso; así mismo, tiene averiguado la doctrina jurisprudencial que cuando lanorma citada refiere literalmente que para estos efectos debe tenerse en cuenta "el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente", con ello está precisamente significando que el interés del recurrente solo debe apreciarse para el momento o para la fecha del pronunciamiento judicial, esto es, para este día, que es cuando se produce el agravio o lesión patrimonial, sin que, por lo tanto, pueda válidamente inferirse su valor para antes o después de la fecha de dicha decisión.
7. Puestas así las cosas, basta observar únicamente con los elementos de juicio aportados que fue certera la decisión del Tribunal, como que con apoyo en ellos podíadeducir, mediante la operación matemática correspondientequ,e la cuantía de este asunto no era, para el momento del fallo igual o excedia la suma de $10”000.000.00,en orden a lo cual le era suficiente aprecialra s peticiones de la demanda para hacer el cálculo respectivo.
Entonces, estando expuesto el criterio que determina este factor, carecen de connotación las otras adiciones que pretende agregar el recurrente,puesto que, de una parte,ellas solo miran a circunstancias sobrevinientes o posteriores a las tenidas en cuenta en la sentencia y, de otro lado, en lo que toca con la corrección monetaria alegada, ni fue solicitada ni, por ende, le fue reconocida, decisión que, por lo demás,consintió la parte actora al no recurrir el fallo.
8. Aclarado como queda que con apoyo en la demanda y lo resuelto en el fallo inequívocamente podía deducir el fallador que mo procedía la concesión del recurso,no le asiste razón al recurrente en la inconformidad referente a que no
se le designó perito que estimara cuál era el valor del interés para recurrir, puesto que, como paladinamente lo prevé el artículo 370 ibídem, la designación del auxiliar de la justicia solo es necesario "cuando este no apareciere determinado", hipótesis contraria a la que acontece en este proceso,ya que, se repite, el Tribunal podía deducir con certeza que la resolución no alcanzaba la cuantía exigida por el Decreto en mención.
9. Finalmente observa la Corporación, que el artículo 372 del C. de P.C. citado por el impugnante, en orden a afirmar que en ningún caso puede declararse inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía, prescribe una situación completamente distinta a la aquí planteada,desde luego que la norma prevé es una regla a seguir en la etapa procesal subsiguiente a la interposición y concesión del recurso,vale decir, la de la admisión del mismo por parte de la Corte.
10. Por ende, como la negativa del ad-quem a conceder el recurso de casación estuvo bien adoptada,asi debe declararse.
HI - DECISION + Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el otorgamiento del recurso de casación interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 1989, pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Remitase la actuación al Tribunal de origen.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
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“ALBERTO OSPINA BOTERO
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Secretariois: 3