CSJ - AC29-11-1993 239
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC29-11-1993 239
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A - 3H OD y f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
? - SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil nove a; cientos noventá y tres (1993).-
Referencia: Expediente No. 4734 _.oo Provee la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur formulada por LUCELY ESCOBAR VALENCIA, en relación con la sentencia pronunciada por el Juzgado Municipal de Munich -Alemania-, dentro del proceso de disolución de matrimonio promovido por la aquí actora contra HANNS HERMAN SCHREIBER .
ANTECEDENTES ' I.- De conformidad con la regla 2a. del inciso. 30. del art.. 695 del C. de P.C., "La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente", es decir, cuando verse sobre derechos reales constituidos en bienes -que se encuentren en territorio colombiano al iniciarse el proceso en que se dictó la sentencia; cuando se opone. a disposiciones colombianas de orden público, exceptúuadas las de procedimiento; cuando se desconoce si. la sentencia extranjera está ejecutoriada de conformidad con “la ley del país de origen o no se presente en copia autenticada y legalizadá; y cuando recae sobre asuntos AT 240 que son de competencia «exclusiva de los jueces colombianos. II.- Exige de igual modo el inciso lo. del art. .695 del C.de P.C., que la demanda de exequátur
deberá pedir la citación de la parte afectada por la sentencia O el laudo extranjero que hubiese sido proferido en proceso' contencioso, parte a la que debe ordenárse el pertinente traslado en el auto admisorio de la demanda. (reglas 2a. y 3a. del inciso 3o0.). CONSIDERACIONES . 1.- Con arreglo a lo que viene de verse los requisitos de los numerales il a 4 del. art. 694 del C.-de P.C., antes. que ser objeto del contenido del fallo de exequátur, como lo pretende la actora, lo son de la demanda en que se solicita ese pronunciamiento, respecto de la cual no se cumple aquí lo que concierne al numeral 3, puesto que la prueba documental! -—sentencia de disolución de matirimonio civil-, omitió cumplir.con lo estatúido por el:artículo 260, en cuanto.a la autoridad o persona competente para realizar la traducción, dado que ésta -ha de provenir o del Ministerio de Relaciones Exteriores, o de un intérprete oficial o de un traductor designado por el Juez, observándose que en el caso presente la persona que hizo la. traducción del documento público extendido en idioma extranjero no tiene ninguna de de tales calidades, o por lo memos, ello no se: - desprende de la documentación allegada. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que de la copia de la sentencia allegada con la solicitud que antecede, no se establece que se encuentre traducido del modo que exige el mencionado artículo 260, en tales condiciones dedúcese que con la petición mencionada no se trajo aquella, "debidamente autenticada
y legalizada". De manera que tras de no estar técnicamente elaborado el petitum, es evidente que la omisión del requisito notado conduce al rechazo de la demanda, omisión que conduce al rechazo de la demanda. 2.- La demanda es adicionalmente defectuosa por cuanto en ella apenas se indicó que se desconoce el domicilio del demandado, sin señalar ¡Jos otros requisitos previstos en el artículo 318 ibídem, para proceder a su emplazamiento. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la demanda de exequátur formulada por LUCELY ESCOBAR VALENCIA. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose (art. 85 C. de P.C.). Téngase al doctor PEDRO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ como apoderado de LUCELY ESCOBAR VALENCIA, en Jos términos del memorial-poder que obra a folios 1 de este cuaderno.