CSJ - AC29-1997 0091 6590
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC29-1997 0091 6590
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
"BLICA DE COLOMBIA LIN ¿ | y 000091 1 Siprema de Juslicia Dd 138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de milnovecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6590
Decídese el así denominado “conflicto”, que en torno al conocimiento del proceso de alimentos instaurado por el menor Luis Enrique Torres Bernal contra Luis Enrique Torres Grajales, se ha planteado entre los Juzgados Unico Civil Municipal de Gigante -Huilay Segundo de Familia de Valledupar. Antecedentes 1A nombre del menor Luis Enrique Torres Bernal, presentó el Defensor de Menores ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Garzón -Huila-, demanda de alimentos contra Luis Enrique Torres Grajales, padre del aludido menor, dando cuenta de que éste último residía en San Jacinto -Huilay el demandado en Soacha -Cundinamarca-. “¿PUBLICA DE COLOMBIA 090092 ríe Suprema de Justicia R.R.S. Exp. 6590 2 El 18 de diciembre de 1986, dictóse en el referido proceso sentencia por el mencionado Juzgado Promiscuo de Menores de Garzón, mediante la cual se impuso al demandado cuota alimentaria a favor del menor. 2.- Fueron radicados posteriormente los autos, desde el 27 de julio de 1992, en el Juzgado Civil Municipal de Gigante -Huila-, ello con fundamento en los decretos 2737 de y 2272 de 1989.
3.- Enel sobredicho Juzgado de Gigante, permanecieron los autos hasta el 31 de enero de 1997, cuando, atendiendo solicitud de la madre del menor, fueron enviados al. Juzgado Promiscuo de Menores -Repartode Valledupar, aduciéndose que a ese lugar habíase trasladado aquella con sus hijos. El Juez Segundo de Familia de Valledupar, a quien correspondió el asunto, declaróse incompetente para conocer del mismo, arguyendo, en lo fundamental, que no existía razón para alterar la competencia, amparándose entonces en el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Remitió en consecuencia las diligencias a esta Corporación, para que se dirima “el conflicto de competencia”.
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Consideraciones
1Corresponde a la Corte, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, desatar los conflictos de competencia que enfrenten a juzgados de diferente Distrito Judicial. No obstante, si bien se observa la sinopsis anterior, al rompe se advierte que de la situación planteada, no surge el conflicto anunciado. En efecto, en el proceso de alimentos cuyo conocimiento es materia de controversia, tomóse ya decisión de fondo, como que desde el 18 de diciembre de 1986 -hace algo más de diez años-, el Juez de Menores dictó sentencia imponiendo una cuota alimentaria al demandado. Ahora bien, para que el enfrentamiento entre
dos jueces para conocer de un negocio tenga alguna relevancia jurídica, es preciso, y ello resulta obvio, que se encuentre aún pendiente en el proceso la decisión sobre las pretensiones de la demanda; por cuanto, si ya se desató el litigio, si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, pues entonces el juez, empleando la competencia que estimó en ese momento tener asignada, cumplió ya su cometido.
REPUBLICA DE COLOMBIA
000094 R.R.S. Exp. 6590 4 Así, proferida la sentencia, utilizada por el juez su competencia, el conflicto en torno de ésta, hácese imposible por sustracción de materia; por ende, no hay para qué decirlo, cualquier decisión al respecto es inoficiosa, puesto que la situación planteada, de conflicto no tiene más que la apariencia. Corolario de lo anterior es que, simplemente y sin más, las diligencias han de devolverse al Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante, en donde han venido reposando largo tiempo ha, sea para que allí se archive el expediente, sea para la actuación que deba surtirse con motivo de la sentencia. 2.- No está por demás, una vez definido el problema, referirse a la decisión del Juez de Gigante, quien, según se dejó visto, enterado de que el alimentario había cambiado el lugar de su residencia, a ese sitio envió los autos, convencido al parecer de que el proceso ha de andar los caminos que el menor recorre. Criterio equivocado el precedente, por cierto; hasta la saciedad se ha reiterado por la Corte, que el cambio
de domicilio o residencia del menor que se halle involucrado en un proceso, no es factor que altere la competencia para conocer del mismo. Así, dijo por ejemplo en auto de 8 de agosto de 1991:
“¿PUBLICA DE COLOMBIA
N 000095 R.R.S. Exp. 6590 5 “« el cambio de residencia de los alimentarios... es cuestión que no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proceso. La ley lo que desea es que el proceso no esté sujeto al vaivén de esa circunstancia y cualquiera otra, y, antes bien, ha sentado el principio de la inalterabilidad de la misma”. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Abstenerse de resolver el aparente conflicto de que se ha hecho mérito en la parte motiva, disponiendo que el expediente sea enviado inmediatamente al Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante -Huilapara lo de su cargo, comunicándose mediante oficio al otro juez involucrado, lo aquí decidido. Notifíquese
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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