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CSJ - AC29-1997 0097 6617

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC29-1997 0097 6617
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

FG 0000987 0d 12% N

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y slete (1997).-

Ref: Expediente No. 6617

Decidese el recurso de queja interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 1997, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil en el proceso de sucesión de Pedro Joaquín Molina, proveido por el cual se negó al impugnante el recurso de casación interpuesto contra la sentencia aprobatoria de la partición dictada en el mencionado proceso. Antecedentes 4.- El Tribunal Superior de Ibagué, que conoció del asunto en virtud del recurso de apelación que tuera interpuesto, por sentencia de 21 de noviembre de 1996 contirmó la que el Circuito del Guamo había dictado el 7 de mayo de ese mismo año aprobando la partición de bienes en el proceso de sucesión de Pedro Joaquín Molina. “PUBLICA DE COLOMBIA dee 000098" e Huprema de HJuslicia RRS. Exp. 6617 2 Contra el anotado fallo del Tribunal, la aquí impugnante formuló recurso de casación, solicitando que, si fuere del caso, se justipreciara su interés para recurrir. 2.- Negóse el Tribunal a conceder el recurso en cuestión, arguyendo que el valor del interés del

impugnante era inferior a la cuantía requerida para tal efecto, habida cuenta de que, conforme a los inventarios y avalúos practicados en el proceso, que constituyen el factor determinante de esa cuantía, el valor de los bienes no asciende más que a la cantidad de $1' 236.855.54. Y al no encontrar procedente la reposición que contra su decisión se interpusiera, ordenó la expedición de tas copias para el recurso de queja que hoy ocupa a la Sala. l.- El recurso de queja El recurrente sostiene, en lo fundamental, que si bien es cierto que en los procesos de sucesión existe un valor inicial determinado por la diligencia de inventario y avalúos, también lo es que, para los efectos de la cuantía del interés para recurrir en casación, ha de tomarse en cuenta la acelerada pérdida del valor adquisitivo de la moneda: en el caso presente, agrega, el inventario fue presentado en 1970, hace más de 26 años, de donde resulta que el valor actual de los bienes “PUBLICA DE COLOMBIA W 000099 + Suprema de fusicia RRS. Exp. 6617 3 sucesorales, es muy superior al que reza la referida pieza procesal. Il Consideraciones 1.- Bien se sabe que conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en to referente a la cuantía, el recurso de casación sólo procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, iguala o excede el monto legalmente señalado; de donde, como es apenas obvio, para determinar la procedencia del recurso extraordinario por el

mencionado factor, bastará con la confrontación entre ese monto legal y el interés que se tenga para recurrir. Y aese respecto, otra distinción hace la ley; es la referente a si se encuentra o no determinado en el proceso el valor de las pretensiones sustanciales debatidas, que si lo está, a esa tasación será menester atenerse en punto a la cuantía, y si no lo está, preciso será justipreciar dicho valor por medio de un perito designado para el efecto .( Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil). 2.-- Ahora bien, se tiene entendido que cuando la ley habla de que está determinado el interés actua! para recurrir, se refiere a aquellos casos en que el mismo se encuentra establecido en el proceso. Y aplicando este criterio en materia de sucesiones, inveteradamente se ha considerado que en ellas el monto de las pretensiones sustanciales queda fijado

EPUBLICA DE COLOMBIA

000160 Ele Suprema de Juslicia RRS. Exp. 6617 4 por la diligencia de inventario y avalúos, constituyendo la valoración que allí se hace de los bienes relictos, la base del trabajo de partición. Así, ha expresado la Corte, que “En materia sucesoral no es posible considerar como indeterminado el interés para recurrir, puesto que él, por voluntad de las partes, se concreta desde cuando presentan el inventario de bienes y su avalúo, o cuando, ho actuando coincidentemente los interesados, él es sometido al diligenciamiento legal”. (Auto de 6 de agosto de 1987). 3.- Sin embargo, el precedente marco legal y jurisprudencial parecería presentar fisuras, en la medida en que

se presentan situaciones extraordinarias, tales como la que ahora ocupa a la Corte, que en apariencia desbordan todas las previsiones del legislador. En efecto, en este proceso de sucesión, la diligencia de inventario y avalúos fue presentada en noviembre de 1970, hace algo más de 26 años, de donde, de aplicarse mecánicamente el criterio a que se viene aludiendo, no cabría más que declarar improcedente, por razón de la cuantía, el recurso formulado, como que en aquella ya lejana época los bienes fueron avaluados en $1' 236.855,54 y tal suma sería la base para precisar el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante. “PUBLICA DE COLOMBIA e. Ñ Y 0060301 ce Juprema de fusticia RRS. Exp. 6617 5 Pero, por supuesto que conclusión semejante contraría la razón; pues implicaría cerrar los ojos ante la evidente circunstancia de que, frente a la moneda, el valor que a los bienes pudo darse en 1970, ninguna significación tiene en la época presente. Véase nada más, a guisa de ejemplo, que en aquellos tiempos la cuantía para recurrir en casación era de $100.000, y ahora sobrepasa los $35'000.000. No obstante, ese conflicto entre situaciones como la anotada y el tradicional criterio con el que se delimita la cuantía para recurrir en casación no es más que aparente; porque, según se dejó expuesto, se ha considerado que el valor actual del interés para recurrir se encuentra ya determinado sólo

en aquellos casos en que su monto ha quedado establecido en el proceso; y esto sigue siendo cierto; de donde, el interrogante que naturalmente surge en casos como el presente, es el de si un avalúo que de los bienes relictos se hizo en 1970, sirve para apreciar pecuniariamente, 26 años más tarde, el monto de tal interés.. Y de inmediato, se impone la respuesta negativa. Sin la más mínima vacilación, ante el hecho notorio del acelerado deterioro del valor adquisitivo de la moneda, no queda otra cosa que afirmar que aquella evaluación, para los efectos de la referida determinación, ninguna utilidad tiene en esta época. 4.- Así las cosas, fuerza es concluir que no se halla establecido el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, por lo que resulta prematura la decisión del tribunal de denegar la concesión del recurso formulado; en “PUBLICA DE COLOMBIA ríe Suprema de Justicia RRS. Exp. 6617 6 consecuencia, habrán de remitirse las diligencias a esa Corporación, para que proceda de conformidad. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Por ser prematura la decisión del Tribunal Superior de Ibagué de denegar la concesión del recurso de casación interpuesto por la señora Amparo Herrán contra la sentencia de que se da cuenta al comienzo de este proveído, revócase el auto de 11: de febrero de 1997 mediante el cual la mentada Corporación adoptó la anotada decisión. En consecuencia, envíese al tribunal de origen la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja,

para que allí se adopten las decisiones pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE

JOSE FERNAND MIREZ GOMEZ “PUBLICA DE COLOMBIA EN rl Suprema de fuslicia RES. Exp. 6617 7

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

SÓ MA J nt CASTILLO RUGELES yA

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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