CSJ - AC2901-2024 [2023-04119-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2901-2024 [2023-04119-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2901-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda del recurso de revisión interpuesto por Bertilda Bastidas de Bayter frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de abril de 2023, en el proceso verbal de pertenencia de mayor cuantía que promovió contra María Teresa Bayter y otros, de radicado 2021-00015-01.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 26 de abril de 20241 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que la recurrente subsanara las deficiencias advertidas.
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos.
1 Páginas 1-5, archivo “11001020300020230411900-0006Auto” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone a la recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de
acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ibídem. En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria del remedio, se requiere -por parte de la demandanteun ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que [D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00 modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal
de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC1002021)
2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 6ª de revisión, la Corte ha precisado que se requiere (…) una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en
parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (...). (10 jun. 2010, rad. n.° 200500951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145) De igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00 como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio2». Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que 'la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6°... hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas3».
3. De igual forma, tratándose de la causal establecida en el numeral 8º del canon 355 ibidem, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha ilustrado que El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del
artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa. (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421) Se suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Y la misma debe encuadrar en acontecimientos de 2 AC3926, 17 sep. 2019, rad. n. 2019-02145. 3 CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00 anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. Al
respecto, la Sala ha resaltado que (…) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que - a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes (…) (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020)
4. En el caso concreto, se solicitó a la convocante: (i) señalar dónde se encuentra el expediente y la fecha de ejecutoria de la providencia atacada. (ii) indicar el nombre de los curadores ad litem que fueron designados en el proceso. (iii) tratándose de la causal 6ª de revisión, se le exigió que expusiera las presuntas maniobras fraudulentas ejercidas por la contraparte dentro del juicio natural. (iv) en relación con el motivo 8º, se le peticionó que determinara cuáles son los hechos precisos que, de cara a la situación fáctica expuesta, sirven de fundamento para su configuración. Como también si puso de presente ante los jueces de instancia dichas circunstancias. (v) reseñar si el correo del apoderado coincide con el registrado en el SIRNA.
Y, (v) remitir el libelo al correo electrónico de la Secretaría
de esta Corporación y cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
5. Visto el memorial allegado, se advierte que la promotora desaprovechó la oportunidad concedida para
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00 enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió los requerimientos antelados, como se explica a continuación: 5.1. En primer lugar, la gestora manifestó que «para el día 9 de junio del 2023 la sentencia ya había adquirido ejecutoria, ya que el expediente fue remitido en esa fecha al JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE EL BANCO». En este entendido, persiste la falta de claridad respecto de la data en que esta cobró firmeza. Ello, habida cuenta que esta difiere de aquella en la que el Tribunal devolvió el expediente al a quo. 5.2. Tratándose de la causal sexta, la peticionaria indicó que este se configuró debido a que «los testimonios rendidos por la parte demandada carecieron de veracidad y fueron fraudulentas al existir incoherencias entre ellos mismos para querer demostrar que el señor PEDRO BAYTER ARENILLA (Q.E.P.D) era un simple administrador». De igual forma, agregó que «nunca los demandados exhibieron documento alguno como administrador el señor PEDRO BAYTER ARENILLA, nunca se aportó prueba sumaria donde el supuesto administrador le entregaba cuentas a la señora Myriam Ester bayter arenilla, los testimonios rendidos por testigos de
los demandados incurren en contradicciones (sic)». Y, finalmente, por cuanto los falladores de instancia no tuvieron en cuenta algunas probanzas. 5.2.1. Sobre este motivo, la Sala ha sostenido que de él se desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Es decir, no haber sido 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00 materia de controversia. Precisamente, se ha señalado que, para su configuración resulta necesario que las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse. (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021). Además, se ha sentado que …constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de
impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión (CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). 5.2.2. De conformidad con lo expuesto, resulta menester iterar que los argumentos planteados por la gestora son ajenos a la causal invocada pues, se refieren a aspectos propios del trámite en el que se profirió la sentencia que busca revisarse. Y, por tanto, no es posible concluir que las conductas aludidas se hubiesen cometido por los funcionarios judiciales ni por las partes en disputa. Ciertamente, no se evidencia que lo acontecido provenga de una maquinación engañosa que haya influido trascendentalmente en lo finalmente determinado. Ello pues, las alegaciones gravitan alrededor de aspectos probatorios respecto de si Pedro Bayter Arenilla (Q.E.P.D.) era poseedor o un simple administrador de la heredad en 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00 disputa. Situación que, de cara a lo suscrito, memórese, no demuestra un obrar fraudulento de los referidos. 5.3. Por otro lado, en lo que respecta al precepto octavo de revisión, resulta imperioso ilustrar que en el auto inadmisorio se le señaló a la convocante que debía indicar los motivos concretos de la nulidad que esgrimía, teniendo en cuenta el principio de taxatividad que rige la materia. No obstante, sin aducir causal alguna de las previstas en el artículo 133 de la norma adjetiva, apuntaló que la
sentencia «es nula al desconocer que se constituye como el haber social de la sociedad conyugal entre PEDRO BAYTER ARENILLA (Q.E.PD) Y BERTILDA BASTIDAS DE BAYTER, las posesiones desde 1988; ya que no obra dentro del proceso que el bien inmueble a usucapir, haya salido del animus y disposición de dichos señores». Así las cosas, no se corrigieron los defectos reseñados en el auto referido. Esto, por cuanto la accionante no basó sus fundamentos sobre la base de alguna de las causales de nulidad establecidas en Código General del proceso. Esto es, incumplió el requisito de la taxatividad. Asimismo, resulta pertinente iterar que el motivo de revisión enervado hace referencia a irregularidades de índole estrictamente procesal. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00 De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la
sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a duda, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba. (CSJ, AC 39332019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.) (Se subraya) En otra ocasión, pero bajo la misma senda, esta Sala sostuvo la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia» (SC674-2020, 3 mar. Rad. 2015-00713). De acuerdo con lo expuesto, se vislumbra que los embates de la recurrente se dirigen a reprochar presuntas falencias materiales en lo decidido por el ad quem. Ello, porque supuestamente no valoró en debida forma que la posesión ejercida sobre el inmueble en disputa nunca fue interrumpida, entre otros aspectos. Ciertamente, se observa que la argumentación esbozada escapa de los lineamientos señalados jurisprudencialmente para cimentar el motivo de revisión enrostrado, ya que no se trata de una nulidad procesal. En definitiva, no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la ley para la materialización de la causal que se analizó. 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04119-00
6. En consecuencia, la subsanación de la demanda
respecto de las causales esgrimidas resulta insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Bertilda Bastidas de Bayter contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de abril de 2023.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 10