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CSJ - AC2906-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2906-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC2906-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03678-00 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Gisella Lucía Montero Rodríguez.

I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03678-00 de Colombia del fallo proferido el 26 de julio 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia, España

[Folios 1 a 3, Archivo 110010203000202303678000004Demanda.pdf]. 2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se concedió el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Luis Enrique Tovar Jiménez -de nacionalidad española-, el 7 de abril de 2004, en el Condado de Lincolnshire, Reino Unido, y se aprobaron los acuerdos

celebrados entre las partes el 30 de junio de 2023 en Valencia [Folios 3 a 7, ídem]. 3.- En el escrito inaugural también se indicó que el vínculo aludido se finiquitó de «común acuerdo» entre los consortes; durante la unión se procreó una hija de nombre Valeria Sofía Tovar Montero; el domicilio conyugal se situaba en Valencia, España; el matrimonio se rigió por el régimen de separación de bienes y todo asunto económico relacionado con él fue previsto en los pactos aprobados en la sentencia de divorcio, incluida la liquidación definitiva de la sociedad conyugal; en dichos acuerdos, igualmente, se regló lo concerniente a patria potestad, custodia y cuidado, alimentos, vacaciones, entre otros aspectos relacionados con la menor [ídem]. 4.- Asimismo, en el proceso donde se dictó la citada determinación, intervinieron «el Ministerio Fiscal y las autoridades competentes de España» y no efectuaron ningún reparo frente a los convenios celebrados entre las partes; y la 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03678-00 decisión se emitió por juzgador competente, encontrándose en firme [ídem].

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte

Suprema de Justicia. En ese orden, para que un fallo judicial foráneo surta

efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse. Es requisito sine qua non para que la sentencia 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03678-00 extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aportó la decisión judicial que pide homologar con la debida legalización. De acuerdo con lo estatuido en el artículo 251 del estatuto adjetivo, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse

debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano». Téngase en cuenta que, con el propósito de dar cumplimiento a la anterior pauta, se allegó la constancia visible a folio 46 del archivo digital contentivo de la demanda, la cual tiene que ver con la autenticidad de la firma de la empleada del juzgado cognoscente Alicia Ordeig Rabadán, y no de la rúbrica de la señora jueza Ana María Mayor Baño, quien dictó la sentencia de divorcio. 3.- En adición a lo anterior, la referida atestación carece 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03678-00 de aptitud para suplir el requisito de acreditar que la providencia emitida se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. En efecto, en la página inicial del aludido instrumento, obra la siguiente anotación: «ALICIA ORDEIG RABADÁN LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 26 DE VALENCIA. DOY FE, que en los autos de Familia. Divorcio contencioso [DIC] – 001301-2022, se dictó Sentencia/Decreto de fecha 26/07/2023, la cual es FIRME, y cuyo

tenor literal es el siguiente: (…)» [Folio 22, Archivo 11001020300020230367800-0004Demanda.pdf], manifestación que deja en claro que dicha empleada pública fue quien dio fe de su firmeza y contenido. Al respecto, repárese en que el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la ejecutoriedad de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización». Empero, como la comentada certificación no emana de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia, no es dable predicar satisfecha la referida 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03678-00 exigencia, pues no es factible sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, con la manifestación de una funcionaria perteneciente al despacho que profirió el señalado veredicto. En un asunto de similares contornos, la Corte consideró que: (…) no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en la que

dicho funcionario manifestó que la providencia de la que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal (CSJ AC868-2021, 15 mar., rad. 2021-0002200, criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar., rad. 202200678-00, CSJ AC5666-2022, 13 dic., rad. 2022-04180-00). Así las cosas, la ausencia de ese requisito conlleva el rechazo de plano de la solicitud, como se ha dispuesto en casos análogos (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC4545-2022, 10 oct., rad. 2022-03229-00, CSJ SC108-2023, 2 mar., rad 2021-03448-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad. 2023-02576-00, entre otros).

4. En vista de lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.

6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03678-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería al abogado José Joaquín Gori Cabrera, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 7

Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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