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CSJ - AC2908-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2908-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC2908-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá SA ESP contra Agustín Morales Rubio.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Los Guayabos» ubicado en la vereda «Canica» del municipio de Subachoque (Cundinamarca).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del inmueble…». Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Bogotá y no el municipio de Subachoque (Cundinamarca); y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conflicto se resuelve aplicando el artículo 29 de la codificación adjetiva, pues es

prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la competencia debió establecerse, de manera privativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre; al margen de que en los casos en que esté vinculada una entidad pública prevalezca el fuero personal por la calidad de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de

pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, correspondería el conocimiento del asunto al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es

ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación. Lo anterior, por cuanto el Grupo Energía Bogotá SA ESP es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 Además, el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que «[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley»; al paso que el artículo 2° de los Estatutos Sociales de Grupo de Energía Bogotá SA ESP, establece su naturaleza jurídica: El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993. (Resaltó la Corte).

Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte); a pesar de que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esta óptica, carecería de razón el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá para rehusar la

competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.

4. En cuanto al precedente invocado (AC140-2020) por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, resalta este despacho que se trata del criterio aplicado al caso de autos que recogió interpretaciones que lo contrariaban, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima.

Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»1, y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una 1 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto

fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo manifestado por el estrado judicial de Bogotá no guarda correspondencia con la tesis actual de la Corte, ya que desconoce el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que da prevalencia al fuero real sobre el personal especial que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; lo que también fue desconocido en el precedente del cual se tomó distancia, pues allí se afirmó que el canon 29 del Código General del Proceso resulta aplicable cuando el 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 conflicto de atribuciones alude a factores de competencia únicamente -no cuando lo debatido es el empleo de los distintos foros dentro del factor de competencia territorialtesis que desconoce cómo el factor subjetivo está presente en

distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rige la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los capítulos que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la aplicación de la tesis que se recogió. De allí que, como lo precisó esta Corporación en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia: Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día. Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:

“Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en la relación procesal interviniera una entidad de derecho público –como demandante o demandada–, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente2, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a “la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”, pero siendo ahora estos los únicos que,

en vigencia de dicha legislación, conservaban un “fuero especial”. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. 2 Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de derecho público en general. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de capítulos que regulan distintos factores de competencia3, como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las características que le son inherentes5.

Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de derecho público internacional o entidades públicas del Estado, respectivamente6… (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).

5. No obstante lo anterior y como quiera que el Grupo Energía Bogotá SA ESP manifestó al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, mediante recurso de reposición que radicó contra el auto que rechazó su libelo, su predilección para que prevalezca el fuero real determinado por la ubicación de inmueble, con el loable propósito de que la parte demandada tenga acceso de manera directa al presente juicio, esto es, en la localidad donde se encuentra el predio sin tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá, concluye esta Corte que tal manifestación comporta una 3 Ver en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. 4 Que armoniza con el Art. 27 ibídem. 5 como lo son: i) competencia exclusiva y excluyente: porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la prorrogabilidad; ii) cualificación del sujeto procesal: ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la relación jurídico adjetiva, como acaece en los supuestos de las normas citadas; y, iii) juez natural especial: ya que es designado

expresamente por el legislador el juez que va a conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado (CSJ AC5444-2018). 6 Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General, Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 renuncia7 al fuero subjetivo, para darle primacía al fuero real previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque, en sentir de la peticionaria, desarrolla mejor el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) de los demandados y garantiza el desenvolvimiento de los postulados del derecho al debido proceso (art. 29 ibídem). Esta Corte ha indicado, sobre la renuncia del fuero subjetivo, que: (…) Y es que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación(…) (CSJ AC7245, 25 oct. 2016, rad. n°. 2016-02866-00).

6. Desde esta óptica y toda vez que el Grupo Energía Bogotá SA ESP renunció a tal dispensa, la Corte acogerá tal

petición, razón por la cual en el sub judice se aplicará el fuero privativo correspondiente a la ubicación del bien inmueble, conforme al numeral 7° del canon 28 del CGP. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 7 Artículo 15 del código civil. Renunciabilidad de los derechos. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia. 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02675-00 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. 12

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