CSJ - AC2909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2909-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) y Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá), para conocer la demanda ejecutiva con garantía real promovida por el Banco Agrario de Colombia SA «Banagrario» contra Andry Yised López Quintana y Carlos Orlando Delgado.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el Banco promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés n.º 075806100006087, n.º 075806100004081, n.º 075806100004758, n.º 075806100005209, n.º 075806100005815, n.º 075806210000104 y n.º 4866470212748040 y el gravamen hipotecario constituido sobre el predio rural denominado «La Granja», ubicado en la vereda «Brasilera», del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00 En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de las partes…».
2. El despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que de los títulos valores objeto de recaudo se desprende que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es el municipio de
Valparaíso (Caquetá), por lo que conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo 28 del CGP, en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes; y como en el sub lite el inmueble objeto de la hipoteca está localizado en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), el juez competente es el de esta localidad, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00 común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del
accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00 suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). Sin embargo, ese precepto también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es el contemplado en su numeral 7° según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (Resaltado ajeno).
3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00 Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo
el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
4. Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones: 4.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00 665 del Código Civil1 y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca.
El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486). 4.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que: … [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del 1 Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de
prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00 juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011). Con base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes. 4.3. Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones.
5. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el ejecutante promovió una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, esto es, está ejerciendo el derecho real de hipoteca respecto del inmueble
ubicado en su circunscripción territorial. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02730-00
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. 8