CSJ - AC2910-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2910-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2910-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00888-00 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Famüia de Bogotá y Primero de Familia de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Alberto Arango Chiquito, en calidad de acreedor del causante, solicitó la apertura de la sucesión intestada de
Cesar Ricardo Cifuentes Restrepo.
2. D e n t ro del libelo incoativo, se señaló que el último domicilio y principal asiento de negocios del causante era la ciudad de Ibagué por lo que radicaba su d e m a n da ante los jueces de t al mixnicipalidad. [Folio 30, c.l] Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00888-00
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que en auto de 13 de noviembre de 2015, rechazó la demanda tras considerar que como «eZ causante... falleció en... Bogotá», SU heredera residía también en la capital y el bien relacionado en el activo se hallaba en dicho lugar, se infería que el último domicilio del fallecido era tal sitio y por ende, los ftmcionarios judiciales de ésta eran los
competentes para asumir el proceso. [Folio 42, c. 1
4. Recibido el asunto para su tramitación p or el Juzgado Segundo de Familia de ésta ciudad, en auto de 27 de enero de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, con sustento en q ue tanto en el escrito de d e m a n da y del poder q ue el demandante otorgó a su abogado, se indicó q ue el núltimo lugar de domicilio y asiento principal de los negocios del causante fue la ciudad de Ibagué -Tqlima, lo que le otorga la competencia a los Jueces de Famüia del Circulo de Ibagué» [Folio 46, c. 1]
n. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, q ue como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, p or lo q ue es la competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. Previo a resolver es necesario aclarar, q ue si bien a partir d el 1° de enero de 2 0 16 entró en vigencia el Código General d el Proceso, en este caso t al normatividad no es Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00888-00 aplicable p a ra fallar el conflicto de competencia, pues de acuerdo con lo previsto en el n u m e r al 8° del artículo 625 de
tal estatuto procesal, la definición de atribución se tiene que hacer con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, p or cuanto era la normatividad vigente al m o m e n to de incoarse la demanda, esto es el 1 de octubre de 2015.
3. El n u m e r al 14 d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil establece q ue en l os procesos de sucesión, la competencia se determinará así: «en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.».
De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, «eZ lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad». En tal sentido esta Corte ha precisado que: (...) que el domicilio es "aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Euneccerus -Kipp - Wolf "el punto medio de las relaciones de la vida". Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual "el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí" o por decirlo de otra manera, "ha de entenderse por "domicilio" el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente". ( C SJ A C, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00)
4. El caso sub judice versa sobre un proceso de sucesión, por lo que p a ra determinar la competencia d el juez, debe aplicarse el fuero personal, es decir el último
3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00888-00 domicilio del difunto, y si tenía varios, el que corresponda a su asiento principal de sus negocios. Es así q ue el demandante presentó su libelo, en el Juzgados de Familia de Ibagué (Reparto), y atendiendo lo dispuesto en el artículo 75 d el Código de Procedimiento Civñ, indicó que iniciaba proceso de sucesión del causante Cesar Ricardo Cifuentes Restrepo, q.e.p.d, «quien tuvo su último lugar de domicilio y asiento principal de sus negocios la ciudad de Ibagué- Tolima», y q ue en virtud a ello, presentaba su d e m a n da ante tales Talladores. Así, que ese fue el sitio declarado por el demandante como el último domicilio del difunto y lugar principal de sus negocios, lo que debe ser acatado por el juez, mientras la parte convocada no lo proteste por los medios idóneos y en la oportunidad legal. Al respecto cabe señalar, que la facultad para escoger ante qué juez demandar, dentro de l as opciones q ue consagran las reglas de competencia, es atributo de la parte actora, no del juez. C o mo lo tiene dicho esta Corporación, «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al falladon. [Autos de 30 de enero de 2 0 0 8, exp. 2 0 0 7 - 0 1 7 9 3 - 00 y 15 de
agosto de 2 0 1 2, exp. 2 0 1 2 - 0 1 5 6 0 - 0 0, entre otros] En ese orden de ideas, no había n i n g u na razón p a ra que el juez q ue inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, c on sustentó en q ue como «él causante... falleció en la dudad de 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00888-00 Bogotá» y su heredera residía también en la capital, así como el bien relacionado en el activo también se hallaba en dicho lugar, pues tales circunstancias no desvirtuaban lo dicho en la d e m a n da sobre el sitio en donde tenía el asiento principal los negocios el fallecido.
5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para q ue conozca la sucesión, al indicado despacho judicial de Ibagué, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre l as cuales se suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito ,de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial p a ra que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Segundo de F a m i l ia de Bogotá, y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL S REZ
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