CSJ - AC2910-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2910-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
rP República de Colombia wtó Serena de thaticla salads Cainita Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2910-2020 Radicación n.° 25899-31-03-002-2016-00462-01 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Valbuena Vargas frente a la sentencia de 1° de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso reivindicatorio que promovió contra Diego, Javier y Camilo Méndez Castillo.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio «pleno y absoluto de la franja de terreno que hace parte del predio denominado "El F9llaje o Brisas del Plata"», en una extensión aproximada de « 730 m2», en consecuencia, condenar a los accionados a restituirle dicha parte del predio, pagarle por daño emergente $200'000.000 y por lucro Radicación n.° 25899-31-03-002-2016-00462-01 cesante lucro cesante $1.000.000 mensuales -correspondientes al dinero dejado de percibir por «pago de parqueadero de vehículos y otros ingresos propios de la explotación del bien, desde el día en que se le hizo el despojo [9 febrero 2016] y hasta el día en que se le restituya el inmueble»-, y la restitución de la franja del terreno «debe
comprender las cosas que formen parte de este, o que se reputen como inmuebles, conforme con la conexión del mismo» (folios 81-84 del cuaderno principal t. 1).
2. Previa oposición de los demandados, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquird negó las pretensiones de la demanda, en cuanto estimó que no se «identificó en debidaf orma la fracción del predio materia de reivindicación»
(minuto 22:37 audiencia, folios 428-429, cuaderno principal t. 2).
3. Inconforme con esa determinación, el accionante la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinarnarca, Sala Civil Familia, el 10 de julio de 2020, la confirmó en su integridad (folios 32-40 del cuaderno tribunal).
4. El convocante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 3 de agosto de los corrientes (folio 45 ídem).
CONSIDERACIONES 1, El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del 2 Radicación n.° 25899-31-03-002-2016-00462-01 ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, en los términos del articulo 333 del Código General del Proceso. Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido
requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita. La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse la impugnación, no se haya desatendido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura (AC,4 j ul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 del C.G.P., dispone que podrá acudirse en casación cuando gel valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente (art. 339 ídem).
3 Radicación n.° 25899-31-03-002-2016-00462-01 Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que « 1a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo una restricción a la
actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil. Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos, los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. Para evitar lo expuesto se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). 4 Radicación n.° 25899-31-03-002-2016-00462-01
3. Realizadas estas precisiones se observa que, en el caso bajo estudio, al concederse el recurso de casación el ad quem pretermitió que el interés para recurrir en casación, en
los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de estas, en otras palabras, debe ceñirse a lo que se pidió fuera reconocido o condenado y fue denegado, sin agregar aspectos no contemplados en el libelo. Este órgano de cierre se ha pronunciado en el siguiente sentido: Si el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse, en palabras la Corte, y...) dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (...)'( AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular, la decisión en su contexto se torna prematura( AC 10 feb. 2014, rad. n.° 201302523-01). En efecto, en el auto de 3 de agosto del presente ario, el fallador para abrir paso al remedio extraordinario consideró que el interés económico debía determinarse por «el valor del bien inmueble denominado Brisas del Plata» y que verificado el expediente observaba que el monto de las pretensiones cuando se presentó la demanda -diciembre 2016-, se estimó con base en el avalúo del predio materia de acción de dominio «en suma superior a $800'000.000», por lo que el «valor del 5 Radicación n.° 25899-31-03-002-2016-00462-01 inmueble Brisas del Plata supera para esta data» la cuantía mínima legal establecida (folio 45 del cuaderno tribunal).
Tal razonamiento pone en evidencia que no se tuvo en cuenta que las pretensiones no recaían sobre la totalidad de dicho inmueble, sino sobre una porción de «aproximadamente 730m2», por lo que no era procedente calcular el interés económico del recurrente con el precio del ciento por ciento del bien raíz, sino con el de la fracción que efectivamente fue pretendida en reivindicación y las restantes aspiraciones resarcitorias del libelo desestimadas, así como con vista en las pruebas que integraban el plenario al momento de formular el remedio. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la concesión del recurso fue producto de una determinación prematura. En cuanto el fallador no realizó un raciocinio acorde con los pedimentos del libelo que fueron negados, y que para el caso se debían tener como base para tasar el quantum de la afectación que irradia la sentencia cuestionada al recurrente perdidoso.
4. Así las cosas, el juzgador de segunda instancia procedió de manera apresurada al conceder el mecanismo extraordinario, razón por la que resulta necesario que evalúe si realmente existe interés para recurrir, de acuerdo con la información disponible en el expediente, luego de lo cual tomará la decisión que considere pertinente.
6 A Radicación n.° 25899-31-03-002-2016-00462-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, concediendo el recurso de casación dentro
del proceso de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete. Notifiquese y cúmplase 7