CSJ - AC2911-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2911-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
mm
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2911-2016 Radicación n' 11001-02-03-000-2016-00869-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil d el Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Tercero Civü del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Giraldo promovió acción popular contra el Bancolombia, vinculando a la sucursal de dicha
entidad ubicada en la Calle 14 No. 5-32 Ipiales. [Folio 2]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «Za entidad accionada... no Cuenta en el inmueble donde presta sus servicios CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE», ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00869-00 sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 2, c.l].
3. Indicó el accionante que el «[sjitio de vulneración [es la] Clle 14 # 5-32 Ipiales-Nariño». Además señaló que el domicilio de
la entidad es Pereira, pese a que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica q ue es Medellín su «domicilio principal».
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en a u to de 22 de enero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Ipiales-Nariño», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, era el fallador de Ipiales-Naiiño a quien correspondía a s u m ir la controversia. [Folio 3, c. 1]
5. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civü del Circuito de la referida localidad, que en determinación de 18 de febrero de 2 0 1 6, también rechazó tramitar el litigio, porque el actor escogió que fuera en el domicüio de la demandada y éste no era en ese lugar, sino q ue correspondía a Medellín, y p or tanto, e ra a l os jueces de dicha ciudad los que debían conocer del proceso, pues en Ipiales sólo existía u na sucursal.
6. Recibido por el Juzgado Once Civil del Circuito de la capital antioqueña, éste suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en que como la vulneración se daba en todo el
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00869-00 territorio nacional, por lo que cualquier juez podía a s u m ir el
conocimiento de la acción, de m a n e ra que el funcionario judicial de Pereira no debió desprenderse del asunto. [FoHo 2 1, vto, c.l]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcioneirio judicial no podrá apartarse de eUa.
3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00869-00
3. En el asunto sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
sucursal de Bancolombia que se ubica en la Calle 14 No. 532 Ipiales, porque allí la entidad no cuenta con un baño público apto para ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «IpialesNariño Clle 14-5-32» por lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte demandada, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Medellín, Antioquia, De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil d el Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el «domicilio principal» de la demandada, por cuanto pese a que en dicho lugar existe u na sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente,
como quiera que la n o r ma no establece dicho factor como 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00869-00 determinante para fijar la competencia en l as acciones populares. En tal sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el higar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16K (CSJ AC, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2015-001596-00).
4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, p or lo q ue se asignara la competencia al ñmcionario de dicha ciudad.
En un pronunciamiento resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser él de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y ala doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conilicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00869-00 IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Once Civü del Circuito de MedeUin, Antioquia.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión a l os Juzgados Segundo Civü del Circuito de Ipiales (Nariño) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), asi como al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, ARIEL a
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