CSJ - AC2912-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2912-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2912-2016 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00874-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo d el Circuito de S a n ta Bárbara (Antioquia) y Tercero Civü d el Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha
entidad ubicada en la Carrera Bolívar No. 51-12 de S a n ta Bárbara, Antioquia. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00874-00 inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio
l , c . l]
3. En el acápite correspondiente d el libelo, se indicó que el lugar de vulneración es «Santa BárbaraAntioquia Cra Bolívar #51-12» y el domicilio de la entidad financiera
accionada correspondía a la «Carrera 8 #17 50 Pereira». [Folio 1, c. 1]
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civü del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 19 de enero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medellín Antioquia», motivo p or el cual y de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, e ra el faiUador de dicha localidad. [Folio 4, c.l]
5. C o n t ra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 5, c. 1]
6. En proveído de 9 de febrero de 2 0 1 6, se denegó el primer recurso, y no se concedió la alzada p or q ue la providencia no es susceptible de ésta. [Folio 5, vto, c. 1]
7. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo d el
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00874-00 Circuito de S a n ta Bárbara, Antioquia, que en proveído de 18 de raarzo de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, c on
sustento en que el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la l ey 4 70 el actor tiene la facultad de escoger la dependencia judicial en la cual desea presentar interponer su d e m a n da y en virtud a tal prerrogativa, en el caso el demandante eligió al funcionario de origen, quien debía tramitar la acción. [Folios 7 y 8, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 130 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecdón del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, corwcerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00874-00
actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración
en la Sucursal de Bancolombia localizada en la Carrera Bolívar No. 51-12 de S a n ta Bárbara, Antioquia, porque allí la entidad financiera no cuenta c on un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la imlneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Santa BárbaraAntioquia Cra Bolívar #51-12», por lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. En e se orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses
4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00874-00 colectivos tiene lugar en S a n ta Bárbara, no es procedente conclioir q ue el actor optó p or el p r i m e ro de l os fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se e n c u e n t ra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el precepto que d e t e r m i na la competencia bajo cuyo a m p a ro manifestó obrar. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el j u ez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte demandada.
4. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella se le enviará el düigenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
m. DECISIÓN En mérito de lo ejqpuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la
5 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00874-00 acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Séptimo Promiscuo d el Circuito de S a n ta Bárbara, Antioquia, y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL RAMÍREZ
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